REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, miércoles veintinueve (29) de Junio del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Nelda Patricia Landinez
VÍCTIMA: Adrián Alfonso Aguiño
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana medina

Siendo las 10:25 horas del mediodía del día de hoy miércoles veintinueve (29) de Junio del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el ciudadano (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIÁN ALFONSO AGUIÑO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previa notificación del Tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Nelda Patricia Landínez Gómez; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado y que deben litigar de buena fe. Acto seguido, le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Avaluó Real Nº 9700-061ST-2892, de fecha 01-10-01, inserta al folio 36 de las actas procésales, suscrito por el funcionario WALTER NIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicado a un par de botas deportivas. Solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Informe S/N, emanado de la Casa Taller “Alfredo J. González” del Instituto Nacional del Menor, suscrito por el funcionario Evaristo Rosales Guía de Centro II, inserto al folio 05 de las Actas Procésales. Solicito se citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique su contenido y firma. 2.- Acta Policial inserta al folio 69 de las actas procésales, suscrita por el Funcionario Ciro Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. Solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique su contenido y firma. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- AGUIÑO ADRIAN ALFONSO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Casa Taller “Alfredo J. González”, avenida 19 de abril de San Cristóbal. 2.- SOCORRO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, Funcionaria de la Casa Taller “Alfredo J. González”, avenida 19 de abril de San Cristóbal. 3.- EVARISTO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.025.384, domiciliado en la Casa Taller “Alfredo J. González”, Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira. 4.- (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). 5.-(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). Así mismo, solicitó se le impongan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES CON UNA JORNADA DE TRES (03) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. De la misma manera solicitó, sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que si deseaba hacerlo. A tal efecto, se le concede el derecho de palabra al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo quiero admitir los hechos.” De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada Nelda Patricia Landínez Gómez, quien manifestó: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le sea impuesta la sanción respectiva y que se tome en cuenta que este es el único expediente que tiene y que mi defendido es una persona que trabaja, y solicito la rebaja de la sanción o el cambio de la misma por una Amonestación, es todo.” Terminó la presente audiencia siendo las 10:45 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)


ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


Causa Penal Nº 1C-500/2001
DEDR/fflm.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, miércoles veintinueve (29) de Junio del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-500/2.001, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 14 de Julio del año 2.003, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de HURTO previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIÁN ALFONSO AGUIÑO; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 24 de septiembre de 2.001, aproximadamente a las 2:10 de la tarde, dentro de la Casa Taller “Alfredo J. González”del Instituto Nacional del Menor, el adolescente Breiner José Moreno Mujica, le hurtó unos zapatos deportivos de propiedad del ciudadano Adrián Aguiño, los cuales tenía guardado dentro de su closet.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ratificada por su Defensora Abogada Nelda Patricia Landínez Gómez, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIÁN ALFONSO AGUIÑO; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, a fin de que nuestra convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (03) meses con una jornada de tres (03) horas semanales, y este Tribunal considera procedente realizar una rebaja al lapso de cumplimiento de la sanción, con la finalidad de que no interfiera en su actividad laboral como vendedor de verduras en el Mercado de Táriba, quedando como sanción definitiva a imponer la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES CON UNA JORNADA DE DOS (02) HORAS SEMANALES; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem; en el lugar que le indique el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente; dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente los días sábado, domingo y feriados, o en días hábiles sin perjudicar su asistencia a la jornada normal de trabajo. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de cambio de sanción efectuada por la defensa, esta operadora de justicia la declara sin lugar, por cuanto considera quien decide, que la medida de servicios a la comunidad es idónea para sancionar el delito de hurto asumido por el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). Así se decide.
Se levantan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por este Tribunal. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta del delito de HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADRIÁN ALFONSO AGUIÑO; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIÁN ALFONSO AGUIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, CON UNA JORNADA DE DOS (02) HORAS SEMANALES; dichos servicios deberán consistir en alguna tarea de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, en el lugar que le indique el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el lugar que le indique el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente; dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente los días sábado, domingo y feriados, o en días hábiles sin perjudicar su asistencia a la jornada normal de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIÁN ALFONSO AGUIÑO.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud cambio de sanción efectuada por la defensa.
QUINTO: SE LEVANTAN las Medidas Cautelares impuestas en fecha 22 de Junio del 2.005 al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por este Tribunal.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, miércoles veintinueve (29) de Junio del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-500/2.001
DEDR/fflm.-