REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes diecisiete (17) de Junio del año 2.005


195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
VIGESIMA SEXTA: Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas
ADOLESCENTE
IMPUTADA: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. José Yovany Sánchez Bello
VÍCTIMAS: Lisbeth Gisela Cossio Cabrales
Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


Siendo las 10:30 horas de la mañana de hoy, viernes diecisiete (17) de Junio del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar Abogada Ana Yngrid Chacón Morales; contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 416 y encabezamiento del artículo 218, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LISBETH GISELA COSSIO CABRALES, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y LA COSA PÚBLICA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Ana Yngrid Chacón Morales; la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación del Tribunal; el Defensor Privado del Adolescente Abogado José Yovany Sánchez Bello; la victima ciudadana Lisbeth Gisela Cossio Cabrales; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes medios de prueba: Primero: TESTIMONIALES: 1.- De la Dra. María Isabel Hung, Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó el reconocimiento médico a la victima. 2.- del Distinguido JOSÉ EBRAIN SAYAGO, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto participo en la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 3.- Del agente ANDRESON NOGUERA, funcionario, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Junín del Estado Táchira, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto participo en la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 4.- Del Sub Inspector JOSÉ RUIZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto practico inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos. 5.- Del agente JESÚS MÁRQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto practico inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos. 6.- De la ciudadana LISBETH GISELA COSSIO CABRALES, cuyo testimonio es necesario y pertinente por la victima del presente hecho. 7.- De la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima del presente hecho. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nº 3102 de fecha 31-03-2.002, suscrita por los funcionarios Sub Inspector JOSÉ RUIZ y el agente JESÚS MÁRQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es necesaria y pertinente por cuanto fue practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos. 2.- Reconocimiento Medico Forense de fecha 28-03-2005, practicado por la Dra. MARIA ISABEL HUNG, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las victimas del presente hecho, los cuales son necesarias y pertinente por cuanto en los mismo se deja constancia del tipo de lesiones que sufrieron las víctimas. Así mismo, solicitó se mantenga las medidas cautelares interpuestas por este Tribunal, en fecha 28-03-2005. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien la ciudadana Juez preguntó si deseaba hacerlo, manifestando que sí deseaba hacerlo, a tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos para que se imponga la sanción, es todo.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado José Yovany Sánchez Bello, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendida, solicito se le rebaje la sanción, o que se cambien por una posible amonestación, es todo”. Terminó la presente audiencia siendo las 10:45 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



LA ADOLESCENTE IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA




LISBETH GISELA COSSIO CABRALES
LA VICTIMA


ABG. JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO
EL DEFENSOR PRIVADO





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL





Causa Penal Nº 1C-1331/2005
DEDR/fflm.-























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes diecisiete (17) de Junio del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.331/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 03 de Mayo del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 416 y encabezamiento del artículo 218, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LISBETH GISELA COSSIO CABRALES, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y LA COSA PÚBLICA; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 27-03-2.005, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, en el interior del Mercado Cubierto de la ciudad de Rubio, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en compañía de su hermana ELIDÍ RAQUEL SUAZO AGELVIZ, se dirigieron hacia el local de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y comenzaron a golpear a esta ciudadana, así como a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), causándoles lesiones en distintas partes del cuerpo, así como daños a algunos implementos que se encontraban en el local, lo cual originó que una comisión integrada por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira se apersonaran en el sitio, mostrando la mencionada adolescente una conducta agresiva, mediante el uso de palabras y resistencia en contra de los funcionarios de la comisión policial.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ratificada por su Defensor Abogado José Yovany Sánchez Bello, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la declara responsable penalmente por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 416 y encabezamiento del artículo 218, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas LISBETH GISELA COSSIO CABRALES, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y LA COSA PÚBLICA; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, a fin de que la convivencia con el resto de nuestros congéneres, sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y considera quien decide que la sanción solicitada es idónea para el caso que nos ocupa; razón por la cual esta operadora de justicia le impone a la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, quedando obligado al cumplimiento de la obligación condición: 1.- Prohibición de comunicarse con las víctimas o agredirlas física o verbalmente. 2.- Realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades. 3.- Someterse a charlas de Orientación Psicológica por parte de los especialistas, en el lugar que le indique el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, medidas éstas que deberá cumplir de acuerdo al ejecútese del referido Juzgado de Ejecución; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Se levantan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal, en fecha 28-03-2005, ofíciese lo conducente al Juzgado del Municipio Junín.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 416 y encabezamiento del artículo 218, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LISBETH GISELA COSSIO CABRALES, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y LA COSA PÚBLICA; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 416 y encabezamiento del artículo 218, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien presenta las siguientes características físicas: Estatura aproximada: 1.65 metros, Contextura: Robusta; Color de Ojos: Marrón; Color del cabello: Negro, Color de piel: Blanca; Peso aproximado: 72 Kilos, rasgos característicos: no se observan; las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, quedando obligado el adolescente sancionado al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Prohibición de comunicarse con las víctimas o agredirlas física o verbalmente. 2.- Realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades. 3.- Someterse a charlas de Orientación Psicológica por parte de los especialistas, en el lugar que le indique el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, medidas éstas que deberá cumplir de acuerdo al ejecútese del referido Juzgado de Ejecución; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 416 y encabezamiento del artículo 218, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
CUARTO: LEVANTA las medidas cautelares impuesta por este Tribunal, en fecha 28-03-2005, ofíciese lo conducente al Juzgado del Municipio Junín.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. FERNANDO FRANISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:15 horas de la mañana del día de hoy, viernes diecisiete (17) de Junio del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 1C-1331/2.005
DEDR/fflm.-