REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes diez (10) de Junio del año 2.005

195° y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Zambrano Ramírez, mediante el cual solicita, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, al folio cinco (05) y vuelto de la presente causa consta Acta Policial sin número de fecha 02 de Agosto de 2.001, suscrita por el efectivo policial Henry Alfonso Gutiérrez Cely, placa 042, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y en la cual dejan constancia, entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 21:10 p.m. y encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de San Josecito, fue visualizado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), le dieron la voz de alto e intentó, presuntamente sacar de su cintura un arma, siendo repelido rápidamente por lo cual optó por soltar el arma, pudiendo constatar que era un arma de juguete, siendo trasladado al Departamento Policial Nº 15, y posteriormente a la comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Así mismo, al folio cuarenta y tres (43) y su vuelto, consta Inspección Nº 4125, de fecha 10 de Agosto del año 2001, suscrita por los funcionarios Marcial Lobo Araque y José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso Sector “C”, vía pública, frente a la Bloquera San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira.
Al folio cuarenta y cuatro (44) y vuelto, riela Acta de Policial de fecha 10 de Agosto del año 2.001, suscrita por los funcionarios Marcial Lobo y José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quienes practicaron diligencias relacionadas con la averiguación Nº F-948.121, en la que dejan constancia, entre otras cosas, que se trasladaron al Comando Policial en San Josecito de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en donde fueron atendidos por el Jefe de los Servicios Distinguido William Rodríguez, placa 882, quien manifestó que el funcionario actuante no estaba presente, procediendo a realizar Inspección del sitio donde ocurrió el hecho, vía publica, Sector C, calle principal, La Bloquera; de igual manera, realizaron entrevista a la ciudadana Belkis Yudith Franco Guerrero, quien manifestó no tener conocimiento del caso. Igualmente se trasladaron al Centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal”, ubicado en la Avenida 19 de Abril de San Cristóbal, siendo atendidos por el Supervisor Somaza Francisco, quien manifestó que el adolescente se encontraba trasladado al Tribunal y suministro los siguientes datos filiatorios del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa corre inserto Acta Policial, de fecha 21 de Agosto del año 2.001, suscrita por el Funcionario Marcial Lobo Araque, adscrito la Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 21 de agosto del año 2001, en donde deja constancia entre otras cosas, que se hizo presente ante ese despacho el ciudadano Gutiérrez Cely Henry Alfonso, funcionario que practicó la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), decomisándole en facsímil de color plateado con cacha envuelta en teipe de color negro, Marca Browning.
En el folio 46 de la presente causa corre inserta Acta Policial de fecha 09 de Abril del año dos mil dos, suscrita por la Funcionaria Detective Lourdes Sierra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de que prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa F-948.121, que se instruya como unos de los delitos contra El orden Público, se deja constancia que por medio de la presente Acta Policial fue enviado a la Fiscal 17º del Ministerio Público, el Reconocimiento Medico Legal practicado a un arma de juguete, en fecha 15-08-01, bajo en número 3333 con el correspondiente al Nº 135.
Asimismo a los folios 51 y 52 de la presente causa corre inserto Informe de Balística, signado con el Nº 9700-134-LCT- 3333, de fecha 15 de agosto del año 2001, suscrito por los Funcionarios García Rivas Franklin Alberto y Blanca Zulia Niño Villamizar, Expertos en Balística, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la descripción, peritación y conclusión de la siguiente evidencia: un facsímil, de arma de fuego, elaborado a manera de pistola, en metal de color gris, con inscripciones en bajo relieve donde se lee: “BROWNING”, la misma pieza que funge como martillo, disparador, guardamonte, corredera y cañón, en la empuñadura dos tapas sintéticas de color marrón sobre las cuales se aprecia cinta adhesiva de color negro, usado y en regular estado de conservación. Examinado el facsímil descrito en el texto del informe se constató que el mismo se encuentra en mal estado de funcionamiento. El facsímil suministrado se remite a la Sala de Objetos Recuperados de la Delegación Táchira, con la planilla de remisión Nº 553.
Encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que constan en la presente causa, al adolescente imputado le fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible; sin embargo, de las actuaciones que rielan en la causa y de la investigación realizada se observa que la misma no aporta pruebas que hagan presumir la responsabilidad del adolescente investigado en delito alguno, razones éstas, que en efecto, imposibilitan al Ministerio Público para presentar acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), aunado al hecho de que el Informe de Balística concluye que el objeto incautado es un Facsímil (arma de juguete); por lo que ésta Juzgadora considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputado no es típico . Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 11:00 de la mañana, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


Causa Penal Nº 1C-440/2.001
DEDR/fflm.-