REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal; 17 de Junio de 2.005
195º y 146º
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Vista la solicitud de Destacamento de Trabajo presentada por el penado: SANDRA PATRICIA REYES FUENTES, Colombiana, indocumentada, mayor de edad, este Tribunal para decidir, observa:

I

1.- Corre inserta a los folios 54 al 57, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según la cual fue sentenciado la ciudadana: SANDRA PATRICIA REYES FUENTES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 27 ordinal 3 de la Ley de Identificación.

2.- Al folio 178 corre inserto Cómputo de Pena, de la penada: SANDRA PATRICIA REYES FUENTES.

3.- De los folios 185 al 188, corre inserto de fecha 08 de Juinio de 2.005, INFORME EVALUATIVO para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.

4.- Al folio 198, corre inserta constancia de la visita realizada a la ciudadana: LINDA MARIA REYES SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.171.094 (tía), quien se constituye en APOYO FAMILIAR de la penada.

5.- Al folio 199, corre inserta Acta de Compromiso del que se constituye apoyo familiar del penado.

6.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, la cual corre inserta en el folio 191.

7.- Al folio 190, corre inserta Record de Conducta.

8.- A los Folios 192,193 y 194 corren insertos: Oferta de Trabajo, nit y rif y cancelación de los impuestos municipales de la empresa que ofrece trabajo a la penada.

II

Consta en autos que la penada: SANDRA PATRICIA REYES FUENTE, fue procesada y sentenciada bajo el imperio de la normativa procesal contenida en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de Agosto del 2000. Este Juzgador por mandato constitucional y legal, en aplicación del principio de ultraactividad, contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001 declara aplicable al presente caso la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal publicado el 14-11-2001. Y así se declara.

Los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que para acordar el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se requieren:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido por lo menos ¼ parte de la pena impuesta.

SEGUNDO: Que haya observado conducta ejemplar.

TERCERO: Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo cual podrá ser demostrado por el informe Psico-social, elaborado por el equipo interdisciplinario.

Al respecto, este Tribunal observa:

Que la penada haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena cumplida inserto al folio 178, en el que se observa que la penada: debe a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 27 ordinal 3 de la Ley de Identificación; de los cuales ha cumplido hasta el 22 de Febrero de 2.005, contados a partir de 16-12-2000 fecha de su primera detención, CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS con privación física de libertad más suma de la redención, dando un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MESES Y SEIS (06) DIAS; por lo que tiene cumplida la cuarta parte de la pena impuesta que son DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS.

Consta en las presentes actuaciones, a los folios 190 al 191, pronunciamiento de la Junta de Conducta y Record de Conducta correspondiente a la penada: SANDRA PATRICIA REYES FUENTE, en la primera que ha observado una conducta buena y en la segunda de la cuales se acuerda pronunciarse favorable para la medida solicitada por no presentar sanciones disciplinarias.
Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación a la penada: SANDRA PATRICIA REYES FUENTE, es importante destacar:

EVALUACIÓN PSICOLÓGICA

“... la precaria situación económica que atraviesa su núcleo familiar, la manipulación ejercida por otros (ex pareja), la inmadurez, el carácter influenciable de su personalidad, el facilismo y la dificultad para postergar necesidades, son los aspectos que favorecieron la transgresión de la Ley/valores convencionales… ”

DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO

“ Luego del análisis del caso, se presume que estuvo motivada a cometer el delito por la precaria situación económica que atravesaba el grupo familiar, por la manipulación efectuada de otros dedicados a captar jóvenes para tal fin, su vulnerabilidad, inmadurez, facilismo y dificultad para canalizar tolerar los conflictos y postergar necesidades”.

PRONÓSTICO.

“ … por estar limitado su futuro comportamiento por la carencia de apoyo familiar efectivo, arraigos en todas las áreas ubicadas en Cúcuta, estos elementos constituyen riesgo para el cabal cumplimiento de la medida solicitada, razón por el cual el Equipo Técnico, emite pronóstico DESFAVORABLE.

III

Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso de la penada SANDRA PATRICIA REYES FUENTE, este juzgador observa que si bien presenta progresividad como también lo destaca el informe, lo cual es importante para apreciar su espíritu de trabajo, no lo es así respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio desfavorable que arroja el informe técnico y no estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente NEGAR el destacamento de trabajo a la penada: SANDRA PATRICIA REYES FUENTE. Y así se decide.

IV

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la penada SANDRA PATRICIA REYES FUENTE,, suficientemente identificada en autos, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 501 ordinal 3 Ejusdem.
Déjese copia para el archivo. Notifíquese a las partes mediante Boleta de Notificación.

El Juez de Ejecución



Abg. MARCOS CASTILLO VELANDIA.


El Secretario

Abg. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MRCV
Exp. E4-944-01.