Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado TORRES FONSECA FAUSTO, en la cual cursa solicitud de Destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Este Tribunal para decidir observa:

I

1-. A los folios 236 al 249 corre agregada sentencia definitivamente firme dictada el 12 de noviembre de 1998 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se condena al acusado FAUSTO TORRES FONSECA a cumplir la pena VEINTE (20) AÑOS de PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de SILVIA LIZCANO.

2-. Al folio 287 se encuentra inserto último cómputo de pena efectuado en fecha 05 de mayo de 2005, en el cual se evidencia que el 24-08-00 el penado TORRES FONSECA FAUSTO cumplió la tercera parte de la pena.

3-. A los folios 296 al 300 corre inserto Informe Evaluativo de fecha 06-05-05 presentado por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado TORRES FONSECA FAUSTO. Es de observar en dicho informe:
“… IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: TORRES FONSECA FAUSTO, es un sujeto de 35 años de edad cronológica, asiste a la situación de evaluación reflejando aceptable apariencia personal, fue comunicativo, afable, empático, colaborador y receptivo. Psíquicamente se conoció se orienta en tiempo, espacio y persona, evoca con facilidad experiencias inmediatas-mediatas, remotas, percibe del entorno los estímulos en su forma original, el lenguaje es sencillo, claro, el juicio no aparenta alteración, la atención es ligeramente dispersa y el pensamiento sostiene contenido-curso normal. Socialmente observa a un sujeto de valores, principios asimilados durante su trayecto de vida, en un clima de autoridad/control, buenas costumbres, hábitos sanos tanto de conducta como de trabajo, sentido de apego familiar y de responsabilidad; resquebraja el cotidiano accionar al incurrir en el presente delito, del cual se aprecia arrepentido y con pensamiento reflexivo, lo que sugiere internalización del error/castigo. A nivel emocional proyecta a través de prueba psicológica autoestima por debajo del límite promedio (posiblemente por su condición represada por más de 8 años), auto-concepto normal, aspecto sano, rasgos de impulsividad regulados, tolerancia media ante el fracaso/espera, capacidad para evaluar alternativas, temor al contexto externo y uso de defensas yoicas. Los indicadores señalados marcan a un sujeto con apropiado estado psiquico emcional y personalidad equilibrada, razones que lo colocan en ventaja para optar al beneficio
IV.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Hecho punible de tipo circunstancial, acaecido en situación de riña, motivado a desavenencias personales con víctima donde afloró el instinto de conservación ante sensación de amenaza a su integridad física bajo el efecto de abuso etílico, condición que limitó el debido control y la inapropiada canalización de la agresión.
V.- PRONÓSTICO: Conforme a la exploración realizada se desprende que el penado ha mantenido un comportamiento intramuro apegado a la norma, logrando auto-gestión para la satisfacción de necesidades, así como apropiado control interno que lo enmarcan en un estado psíquico emocional equilibrado. Por otra parte se observa un apoyo habitacional inconsistente, aunado a condición de extranjero con arraigos en su país de origen, así como tiempo distante para compurgar pena (año 2014) según registra copia de sentencia, elementos que permiten inferir la posibilidad de evasión e incumplimiento ante el régimen de prueba, emitiendo el Equipo Técnico Pronóstico DESFAVORABLE ”.

4-. Al folio 302 -303 corre inserta acta de visita domiciliaria y acta de compromiso firmada por la ciudadana FACUNDA DEL CARMEN GIL DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.336.082, quien dice convivir desde hace seis meses con el penado a quien conoció en el centro de reclusión en visitas a un amigo; está dispuesta a darle apoyo habitacional y afectivo.

5-. Al folio 304 corre inserto PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, de fecha 20 de abril de 2005 en el cual los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente en reunión ordinaria efectuada el 20 de abril de 2005, efectuada la revisión al expediente carcelario del interno TORRES FONSECA FAUSTO, observan que desde su ingreso hasta esa fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad RÉGIMEN ABIERTO.

6-. Al folio 305, corre inserto RÉCORD DE CONDUCTA de fecha 20 de abril de 2005, en el cual consta que observada la conducta a su último ingreso a ese Centro Penitenciario, hasta esa fecha, ha demostrado un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del Régimen Interno del Establecimiento. En dicho récord, presenta las siguientes observaciones: 1-. 22-08-90, primer ingreso al C.P.O a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el delito de Hurto, según boleta emanada del Distrito Bolívar y 2-. Egreso del C.P.O en libertad plena por orden del Juzgado Primero de Primera Instancia, Circunscripción Judicial Táchira, en virtud de habérsele revocado el auto de detención.

7-. No se encuentra agregado a las actuaciones certificación de antecedentes penales emitida por el Ministerio del Interior y Justicia en la cual se acrediten los antecedentes penales que pudiere registra el penado TORRES FONSECA FAUSTO.

II

Establece la Ley de Régimen Penitenciario:
Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

Del cómputo de pena efectuado al penado TORRES FONSECA FAUSTO, observa este Tribunal que el penado tiene cumplida la tercera parte de la pena para optar por el régimen abierto o destino a establecimiento abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que la tercera parte de la pena de veinte (20) años de presidio son seis (6) años ocho (8) meses y hasta la presente fecha ha cumplido ONCE (11) AÑOS, DOS (2) MESES, DOCE (12) DÍAS, de los cuales OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DOCE (12) DÍAS privado de la libertad, tiempo al que se le suma el de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, UN (1) DÍA redimidos por trabajo.

Se observa igualmente que el penado TORRES FONSECA FAUSTO registra buena conducta en reclusión tal y como lo evidencia el Pronunciamiento de la Junta de Conducta de Conducta y la constancia de Buena Conducta emanada del Centro Penitenciario de Occidente.

Según decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2005 inserta a los folios 260-261, se le efectuó redención de pena por trabajo por dos (2) años, seis (6) meses y un (1) día.

Ahora bien, del estudio del informe evaluativo presentado por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que el penado ha presentado adaptabilidad en reclusión, sin embargo a criterio de quien decide, no existen otros elementos distintos a la redención de pena por trabajo, que permitan evaluar el sentido de responsabilidad a que hace referencia la ley, ya que no refleja otra disposición del penado hacia la superación en lo personal, aún de las limitaciones personales de la persona recluida en un centro carcelario cumpliendo pena privativa de libertad.

Por otra parte, se destacan en el informe evaluativo dos factores importantes de apreciar en esta fase de ejecución a los efectos de otorgar una medida de semi-libertad, que no se pueden soslayar por ser una medida intermedia, en el presente caso para el Destino a Establecimiento Abierto, como son, el tiempo de pena principal que le falta por cumplir al penado: OCHO (8) AÑOS OCHO (8) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS, en virtud de que tiene como fecha de cumplimiento de pena principal para el 24 de febrero de 2014 y la falta de arraigo en el país, puesto que el país de origen del penado es la República de Colombia y no se observan otros intereses legales ni sociales que aseguren su permanencia para el debido cumplimiento de la pena; además de que se patentiza el carácter circunstancial del apoyo habitacional y afectivo presentado para la evaluación a los efectos de la medida; tales factores se traducen para este Tribunal en alto riesgo de evasión en detrimento del total cumplimiento de la pena, máxime cuando la medida de régimen abierto se cumple en un establecimiento especial basada en la confianza, autodisciplina y con ausencia de limitaciones físicas.

Es por lo antes expuesto, que el Tribunal considera que el penado debe continuar cumpliendo pena intramuros, continuar en progresividad a fin de ser evaluado posteriormente para una medida más próxima a la libertad, por lo que se NIEGA el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado TORRES FONSECA FAUSTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por lo antes expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: NIEGA el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado TORRES FONSECA FAUSTO, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Librese las boletas respectivas.