Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado BRICEÑO HERNÁNDEZ RAMÓN ALEXIS, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

-.A los folios 109 al 113, corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de agosto de 2.004 en la cual fue condenado el acusado BRICEÑO HERNÁNDEZ RAMÓN ALEXIS a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

-.A los folios 156 al 160 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira elaborado en fecha 30-05-05, en el cual es de observar:

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“... Proviene de hogar disfuncional luego de la separación de sus padres, cuando contaba con ocho (8) años de edad, recayendo el proceso de formación en la progenitora, quien con limitaciones económicas intentó propiciar ambiente sano, armónico, con autoridad, costumbres y valores, no obstante, la reticencia de éste a cumplir con las normas preestablecidas-patrones-controles le hacen desertar del hogar (15 años aproximadamente) en búsqueda de la activación laboral (obrero), la cual alternaba con acciones ilícitas (venta de estupefacientes en la localidad de la Fría), y por lo cual estuvo retenido en albergue de menores sin sanción. Continúa desalineamientos conductuales al identificarse con pares negativos y hechos al reverso de la Ley, inicia la ingesta de drogas (marihuana), deambula y comete por segunda vez el delito de robo con resolución condenatoria en ambas acasiones (sig),
Favorecido en última, con presentaciones sin embargo el incumplimiento de las mismas generó la detención, lo que sugiere la incapacidad para asumir compromisos no solo legales sino socio-personales.
En el Centro Penitenciario de Occidente refleja sanción disciplinaria por irrespeto a la autoridad, ejecuta actividades (lijador de madera), y preserva fármaco-dependencia (piedra-marihuana)
El test psicológico aplicado proyecta indicadores asociados a baja auto-estima, vulnerabilidad extrema, inseguridad, inestabilidad, impulsividad, débiles defensas compensatorias y dificultad para tolerar fracasos/postergar gratificaciones.
El resultado señala personalidad inestructurada, principio limitante para la resocialización y por ende, la recomendación para el beneficio.”
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“La pérdida de los valores tradicionales, el facilismo, la carencia de firmes hábitos laborales, la pertenencia con pares negativos, la coodependencia a las drogas, la resistencia a los controles/normas, el modelo persistente de conducción, la indiferencia ante consecuencias con conocimiento/experiencia y la inestructurada personalidad son los elementos que se estiman como motivadores del delito .”
VI-. PRONÓSTICO:
“L a información recopilada permite inferir la presencia de un sujeto, con baja capacidad para emitir/asumir compromisos legales y sociales, considerando previas experiencias sin reflexionar en consecuencia, inestabilidad emocional, ausencia de apoyo familiar y dificultad para estructurar planes/metas cónsonas con la realidad, por lo que el equipo técnico evaluador expresa opinión DESFAVORABLE.
VII.- CONCLUSIÓN”:
Pronóstico DESFAVORABLE.

-. Al folio 165 corre inserto Record de Conducta, de fecha 16 de junio de 2005, en el cual es de observar que luego del último ingreso del penado Briceño Hernández Ramón Alexis al Centro Penitenciario de Occidente, REGISTRA UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA en fecha 17-10-04, SIN EMBARGO HASTA LA PRESENTE FECHA HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO. Es de destacar que el mencionado penado presenta dos ingresos a dicho centro penitenciario en fechas 08-04-03 por el delito de Robo Arrebatón, siendo sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; y en fecha 05-05-04 por el delito de HURTO AGRAVADO.
II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por su parte el artículo 493 establece: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.
Al respecto el Tribunal observa:
a. No consta en autos que el penado BRICEÑO HERNÁNDEZ RAMÓN ALEXIS registre antecedentes penales según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, sin embargo, el penado presenta sentencia anterior por el delito de robo arrebatón en causa penal seguida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito, egresando en libertad plena por cumplimiento de la pena impuesta en fecha 04-07-03 conforme lo refleja el récord de conducta, relación de ingresos y egresos del Centro Penitenciario de Occidente, por lo tanto el penado tiene la condición de REINCIDENTE, toda vez que dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la última sentencia presenta otra sentencia condenatoria, además de tratarse de delitos de la misma índole.
b. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años ya que el ciudadano BRICEÑO HERNÁNDEZ RAMÓN ALEXIS fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
c. No consta en autos oferta laboral a los efectos del beneficio solicitado.
d. El Informe Evaluativo emitido por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario contiene PRONÓSTICO DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado BRICEÑO HERNÁNDEZ RAMÓN ALEXIS y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende tales como síntesis biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide que el penado no se encuentra apto ni posee las condiciones psico sociales que permitan inferir que va a dar efectivo cumplimiento al régimen de prueba del beneficio solicitado.
Por lo tanto, verificado que el penado no reúne de manera concurrente los requisitos legales exigidos para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hace procedente NEGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado BRICEÑO HERNÁNDEZ RAMÓN ALEXIS, por no cumplir concurrentemente los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado BRICEÑO HERNÁNDEZ RAMÓN ALEXIS, por no reunir de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión. Trasládese al penado. Líbrese las boletas respectivas.
La Juez