I

Vistas las actuaciones de la presente causa, cursa solicitud de Libertad Condicional presentada por el penado ALBERNIA CARVAJALINO LUIS JESÚS y agregados los recaudos procedentes de la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira. Este Tribunal para decidir observa:

1-. Consta a los folios 189 al 206 sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 31 de julio de 1997 en la cual fue condenado el ciudadano ALBERNIA CARVAJALINO LUIS JESÚS a cumplir la pena de dieciséis (16) AÑOS, siete (7) MESES, quince (15) DÍAS de prisión por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 27 ordinal 3° de la Ley Orgánica de identificación.
2-. Al folio 110 se encuentra acreditado mediante certificado de fecha 09 de octubre de 2000, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia que el penado ALBERNIA CARVAJALINO LUIS JESÚS no registra antecedentes penales ni probacionarios.
3-. A los folios 196 al 200 corre inserto INFORME EVALUATIVO para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL presentado por la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 23 de marzo de 2005 en el cual se emite pronóstico FAVORABLE., de dicho informe es de destacar:
IV-. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “…Producto de hogar desintegrado, empero, es la progenitora quien funge/lideriza el grupo familiar, propinando firmes valores, patrones, normas, hábitos educativos-laborales, condiciones que le permitieron generalmente, la propia identificación con pares favorables, sentido de responsabilidad y adaptabilidad. Transitoriamente debilita sus conceptos axiológicos al incurrir en el delito, motivado presuntamente al ejercicio de manipulación, cultivados por entes dedicados a tal fin, necesidad económica, visión facilista, ambición y desestimación de la secuela legal
Actualmente manifiesta coherencia gesto verbal, arrepentimiento; emprende cambios conductuales a través del rendimiento laboral intramuros, apego familiar, proyectos viables de vida y aplicación de recursos endógenos/exógenos positivos para el logro
A nivel emocional se percibe, con auto estima limítrofe posiblemente por su condición de reo, ya que el auto concepto es sano, la afectividad normal, la tolerancia moderada, ante el fracaso, la impulsividad controlada, con capacidad para postergas gratificaciones y aplicar defensas compensatorias; rasgos que integran la personalidad y lo colocan en ventaja para optar al beneficio ”.
IV- .DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “Transgresión de conducta motivada a necesidad económica, ambición facilista e incursión desatinada a grupos activados para la transportación de sustancias estupefacientes.
V-. PRONÓSTICO “Conforme a los resultados obtenidos se observa en el penado apropiada superación del nivel de aspiraciones en reclusión, logrando adaptación a las normas y exigencias, equilibrio de tolerancia y disposición al cambio. Positivo apoyo familiar, habitacional y afectivo que facilitaron el fortalecimiento de sus condiciones endógenas y de vida, por lo que el equipo presume dará fiel cumplimiento al beneficio y por tanto la reinserción social, emitiendo pronóstico FAVORABLE”.

4-. A los folios 201 - 202 corre inserta acta de visita domiciliaria y acta de compromiso suscrita por la ciudadana FRANCELINA LIZCANO TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.171.924, concubina del penado, domiciliada en Colinas de San Rafael, vía El Llano, vereda San Antonio P-04, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se constituye en el apoyo familiar.
5-. Al folio 215 corre inserto Pronunciamiento de la Junta de Conducta en el cual los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente exponen que efectuada una revisión al expediente carcelario del referido penado, se observa que desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar al beneficio de Prelibertad: LIBERTAD CONDICIONAL.
6-. Al folio 214 corre inserto CONSTANCIA DE CONDUCTA procedente de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 25-05-05 el cual refiere que durante el tiempo de reclusión ha observado una conducta BUENA.
7-. A los folios 184-185 corre inserto último cómputo de pena y boleta informativa N° 159 de fecha 04 de octubre de 2004, en el cual consta que el penado ALBERNIA CARVAJALINO LUIS JESÚS, en fecha 26 de enero de 2005 cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta.

II

Como puede observarse el penado ALBERNIA CARVAJALINO LUIS JESÚS ha solicitado la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es por ello que procede este Tribunal a pronunciarse sobre esta última con fundamento en el informe evaluativo presentado por la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL y demás actuaciones de la causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso le resulta aplicable al penado ALBERNIA CARVAJALINO LUIS JESÚS la disposición contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, por extractividad penal por ser más favorable toda vez que el penado fue sentenciado el 31 de julio de 1997 por hechos ocurridos el 10 de marzo de 1997, esto es, con anterioridad a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
El precitado Código en el artículo 488 establecía para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional el cumplimiento sólo de dos requisitos:
1. Que haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; y
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, resultándole desfavorable la disposición contenida en el artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal por exigir más requisitos que el anterior. Al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Consta en autos que efectivamente el penado tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta en virtud de que a la presente fecha ha cumplido ONCE (11) AÑOS, CUATRO (4) MESES y TRES (3) DÍAS privado de la libertad, esto es cumplimiento físico y tiempo redimido, por lo que si las dos terceras partes de la pena impuesta son ONCE (11) AÑOS Y UN (1) MES, efectivamente ha cumplido el tiempo mínimo para optar por esta medida alternativa de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: La Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira en el Informe Psico Social presentado para la medida solicitada señala que “…Conforme a los resultados obtenidos se observa en el penado apropiada superación del nivel de aspiraciones en reclusión, logrando adaptación a las normas y exigencias, equilibrio de tolerancia y disposición al cambio. Positivo apoyo familiar, habitacional y afectivo que facilitaron el fortalecimiento de sus condiciones endógenas y de vida, por lo que el equipo presume dará fiel cumplimiento al beneficio y por tanto la reinserción social, emitiendo pronóstico FAVORABLE”.

En consecuencia, tomando en cuenta que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la libertad condicional, se hace procedente el otorgamiento de dicha medida por el tiempo de pena principal que le falta por cumplir al penado hasta el 11 de octubre de 2010. Así se decide.
Las condiciones bajo las cuales se otorga la medida son las siguientes:
1-.Presentarse por ante este Tribunal cuando sea requerido y en las oportunidades que le fije el delegado de prueba que se le asigne.
2-. Ubicarse laboralmente y presentar constancia.
3-. Mantener buena conducta en el medio familiar y social y seleccionar su grupo amistades evitando frecuentar personas de referencia negativa.
4-. Prohibición de concurrir lugares de consumo y expendio de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5-. No salir de la Jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal.
6-. Asistir puntualmente a las entrevistas con el delegado de prueba atendiendo al nivel que éstos le indiquen.
7-. Cumplir con las orientaciones y exigencias legales.
8-. Atender compromisos familiares e integrarse con éstos al proceso resocializador.
9-. Prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal.
III

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado ALBERNIA CARVAJALINO LUIS JESÚS, suficientemente identificado en autos, QUE DEBERÁ CUMPLIR HASTA el 11 DE OCTUBRE DE 2010 fecha en que cumple pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2.000 en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Notifíquese de la presente decisión y de las condiciones antes señaladas. Líbrese Boleta de Excarcelación y las boletas de notificación. Ofíciese lo conducente.