I

Vistas las actuaciones de la presente causa cursa solicitud de Libertad Condicional presentada por el penado CORREA SEPÚLVEDA WILLIAM y agregados los recaudos procedentes de la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira. Este Tribunal para decidir observa:
1-. Corre inserto a los folios 49-53 sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano CORREA SEPÚLVEDA WILLIAM ALFONSO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
2-. A los folios 86 al 88 corre inserto auto que NIEGA la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CORREA SEPÚLVEDA WILLIAM ALFONSO en fecha de fecha 18-09-2003.
3-. Al folio 137 se encuentra acreditado mediante certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia que el penado CORREA SEPÚLVEDA WILLIAM ALFONSO no registra antecedentes penales ni probacionarios distintos de los que dieron lugar a la presente causa.
4-. A los folios 129 al 133 corre inserto INFORME EVALUATIVO para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL presentado por la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 16 de mayo de 2005 en el cual se emite pronóstico DESFAVORABLE., de dicho informe es de destacar:
IV-. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “…En cuanto a sus antecedentes penales y policiales, este afirma “tuve una juventud descarrilada” iniciándose en el consumo de drogas a la edad de trece (13) años (piedra-crack y cigarrillo. Niega consumo de bebidas alcohólicas “con robos a casas, usaba picos de botella y arrebatotes”.
Así mismo estuvo preso en el Centro Penitenciario de Occidente por primera vez debido a “desvalijamiento”, durante un periodo de tres (3) meses, y por segunda vez al mismo centro por la misma causa.
Su historia laboral caracterizada por trabajar de caletero y latonería en Punto Fijo.
En el área emocional se encontraron indicadores de rasgos de personalidad asociados a, inestabilidad de base, ansiedad, agresividad reprimida, evasividad, esperanza a ferrada a la conexión religiosa; carencia de afecto; necesidad de encontrar una salida o alternativa, dificultad ante la toma de decisiones, justificaciones ante sus actos, con características de consumo activo.
En relación al área social impresiona cierto desajuste, rompimiento de normas, sus relaciones interpersonales se ven significativamente afectadas
Razón por la cual el resultado es DESFAVORABLE ”.
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “Integra grupo familiar disfuncional, con separación del padre a los cuatro (4) años y de la madre a los doce (12), consumo de drogas desde los trece (13) años, relación con grupos desajustados, comisión de hurtos, robos, arrebatones, dos (2) ingresos al Centro Penitenciario de Occidente, el primero sin sentencia, se presume transgrede la norma por : Facilismo, ociosidad, débiles bases axiológicas, abandono de sus padres, falta de autoridad y modelos a seguir.”
VI-. PRONÓSTICO “Se detectan elementos de tipo social como: Desajuste, rompimiento de normas, relaciones interpersonales significativas afectadas, desadaptación, emocionalmente proyecta rasgos de personalidad a inestabilidad de base, ansiedad, agresividad reprimida, evasividad, dificultad ante la toma de decisiones, justificación de sus actos con características de consumo activo, lo que dificultaría la adecuada reinserción social e impide la recomendación para optar a la medida de Libertad Condicional.”
VII-. CONCLUSIONES: “El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, en razón de que no reúne las condiciones mínimas para ser favorecido con la medida solicitada.”
5-. Al folio 134 corre inserto Pronunciamiento de la Junta de Conducta en el cual los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente exponen que efectuada una revisión al expediente carcelario del referido penado, se observa que desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de Prelibertad: LIBERTAD CONDICIONAL. Sin embargo se anexa record de conductual capaz de definir criterios variados sobre el comportamiento futuro del referido interno en las escalas administrativas convencionales de acuerdo a sus objetivos.
6-. Al folio 214 corre inserto RECORD DE CONDUCTA procedente de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 09-03-05 el cual refiere que desde su último ingreso hasta la presente fecha no registra ha mantenido un comportamiento aceptable al cumplimiento.
7-. Al folio 119 corre inserto cómputo de pena de fecha 25-05-05 efectuado al penado CORREA SEPÚLVEDA WILLIAM ALFONSO, en el cual consta que las 2/3 partes de la pena las cumplió el 11-10-04.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se exige para que sea acordada la libertad condicional por el tribunal de ejecución, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:

Artículo 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1-. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2-. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3-. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense;
4-. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5-. Que haya observado buena conducta.

Verificado que el penado CORREA SEPÚLVEDA WILLIAM ALFONSO cumpla con los requisitos exigidos, se observa:

1-. EL penado se encuentra privado de la libertad desde el 18-02-2003, por lo cual a la presente fecha cumple DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DÍAS privado de la libertad, a lo cual se le suma un tiempo redimido de CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DÍAS, lo que totaliza un tiempo de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS por lo que siendo las dos terceras partes de la pena de TRES (3) AÑOS el tiempo de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, efectivamente tiene el tiempo mínimo requerido para optar por la libertad condicional.
2-. Consta en autos certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se evidencia que el penado CORREA SEPÚLVEDA WILLIAM ALFONSO no registra antecedentes penales ni probacionarios distintos de los que dieron lugar a la presente causa.
3.-. A los folios 129 al 133 corre inserto INFORME EVALUATIVO de fecha 16-05-05 presentado por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual se emite pronostico DESFAVORABLE.
4-. Se observa del record de conducta que corre inserto al folio 135 de las presentes actuaciones que el penado CORREA SEPÚLVEDA WILLIAM ALFONSO, ha observado un comportamiento aceptable desde su último ingreso al Centro Penitenciario de Occidente.
5-. No consta acreditado que le haya sido revocado ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena o beneficio alguno anterior.
Ahora bien, aún y cuando el penado CORREA SEPÚLVEDA WILLIAM ALFONSO reúne el primer requisito, el temporal, por cuanto ya cumplió las dos terceras partes de la pena, puesto que a la presente fecha ha cumplido DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, incluido el tiempo redimido, de la pena total de TRES (3) AÑOS, cuyas 2/3 partes son DOS (2) AÑOS; no reúne uno de los requisitos de carácter subjetivo, por cuanto el Equipo Técnico de la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario que practicó la evaluación del penado en el aspecto psico-social, concluye con pronóstico desfavorable; pronóstico que comparte esta juzgadora basada en apreciación de elementos de carácter objetivo en el mismo, por cuanto del estudio del informe en todas y cada una de sus partes se observa que advierte en el penado características de personalidad no integrada, toda vez que se detectan elementos de tipo social señalados como desajuste, rompimiento de normas, relaciones interpersonales significativas afectadas, desadaptación, emocionalmente proyecta rasgos de personalidad a inestabilidad de base, ansiedad, agresividad reprimida, evasividad, dificultad ante la toma de decisiones, justificación de sus actos con características de consumo activo, lo que dificultaría la adecuada reinserción social e impide la recomendación para optar a la medida de Libertad Condicional, como lo refleja el informe presentado.
Este Tribunal analizada la situación concreta del penado CORREA SEPÚLVEDA WILLIAM ALFONSO y con vista al informe evaluativo presentado por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario al emitir opinión desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado, CONSIDERA que no se reúnen concurrentemente los extremos legales y por consiguiente resulta improcedente la LIBERTAD CONDICIONAL como medida alternativa de cumplimiento de pena al penado CORREA SEPÚLVEDA WILLIAM ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en relación con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado CORREA SEPÚLVEDA WILLIAM ALFONSO, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Notifíquese. Líbrese las Boletas respectivas.