Vistas las actuaciones de la presente causa seguida a los penados HERNÁN VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, quien también se identifica como RAMÓN ANTONIO REQUENA FIGUERA, contra el penado FLORENTINO GAVINO FUMERO SOLÓRZANO y la penada NELLY ROSALÍA RIVAS, todos ampliamente identificados en autos. Este tribunal para decidir observa:

1. Consta a los folios 164 al 186 sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 1991 por el Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se condena al procesado HERNÁN VILLAMIZAR HERNÁNDEZ como autor del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha y 321 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN así como a las penas penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal; al procesado FLORENTINO GAVINO FUMERO SOLÓRZANO, como COOPERADOR en el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN, así como las accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal y, condena a NELLY ROSALÍA RIVAS, como COOPERADORA en el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
2. Consta a los folios 201 al 217 y vuelto, sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1991 por el extinguido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual ante recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia en la presente causa es modificada dicha sentencia la cual queda en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA al procesado HERNÁN VILLAMIZAR HERNÁNDEZ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y TRES (3) MESES de PRISIÓN como responsable y culpable de los delitos de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES y FALSA ATESTACIÓN, SEGUNDO: CONDENA a FLORENTINO GAVINO FUMERO SOLÓRZANO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN como COOPERADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES y, a su vez a ambos a sufrir las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código pena y, TERCERO: ABSUELVE plenamente a la procesada NELLY ROSALÍA RIVAS de la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, como COOPERADORA.
3. Consta al folio 219, auto dictado en fecha 25 de junio de 1991 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en el cual se declara la firmeza de la sentencia dictada en esa Instancia Superior en relación a los encausados antes mencionados.
4. Consta al folio 234, que en fecha 4 de octubre de 1995 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial otorgó el CONFINAMIENTO al penado HERNÁN VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, a cumplir hasta el 27 de enero de 1998 en la Prefectura del Municipio San Antonio, para ser cumplido hasta el 27-01-98.
5. Consta al folio 250, que en fecha 18 de diciembre de 1997 el mismo Tribunal otorgó el confinamiento a al penado FLORENTINO GAVINO FUMERO, a cumplir hasta el 13 de junio de 2001 en la Prefectura del Municipio Junín, para ser cumplido hasta el 13-06-01.

Con vista y análisis a lo relacionado anteriormente y del estudio de las actuaciones de la presente causa seguida a los penados HERNÁN VILLAMIZAR HERNÁNDEZ y FLORENTINO GABINO FUMERO, el primero como autor de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y FALSA ATESTACIÓN y el segundo como COOPERADOR en el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, a fin de verificar la procedencia de la PRESCRIPCIÓN como causal de extinción de la pena conforme a lo dispuesto en el articulo112 del Código Penal, se observa:
I. Tomando en cuenta las penas a cumplir por los penados según el cómputo de sus respectivas penas, para el penado HERNÁN VILLAMIZAR HERNÁNDEZ corresponde un lapso de prescripción de QUINCE (15) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS, más el aumento de una cuarta parte por cuanto la sentencia firme impone penas por más de un delito, esto es, por dos delitos TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES y FALSA ATESTACIÓN, por lo que el tiempo de prescripción aplicable es de DIECIOCHO (18) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y SEIS (6) HORAS y para FLORENTINO GAVINO FUMERO un tiempo de prescripción de VEINTIDÓS (22) AÑOS y SEIS (6) MESES.
II. No consta acreditado que la prescripción se halla interrumpido por cualesquiera de los motivos legales que producen tal efecto, ni consta acreditado que los mencionados penados hallan quebrantado la condena impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código penal que regula esta materia.

Resulta en consecuencia conforme a la disposición citada que en el presente caso a la presente fecha han transcurrido CATORCE (14) AÑOS, DOS (2) DÍAS del tiempo de prescripción para ambos penados contados a partir de la sentencia firme, lo cual significa que la pena y su ejecución para ambos encausados se encuentra vigente, no ha prescrito por el transcurso del tiempo, y así lo declara esta Tribunal.

Por lo tanto, encontrándose en plena vigencia aún la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada contra los encausados HERNÁN VILLAMIZAR HERNÁNDEZ y FLORENTINO GAVINO FUMERO, se hace procedente velar por el cumplimiento de la pena impuesta y por consiguiente requerir información a las Prefecturas de los Municipios San Antonio y Junín respectivamente sobre el cumplimiento por los prenombrados penados del confinamiento que les fue otorgado con la acreditación de la constancia de las presentaciones periódicas hasta la fecha de su culminación, para que en caso de haber cumplido o en su defecto de haber incumplido proceder a la declaratoria de cumplimiento de condena o a la revocatoria del confinamiento otorgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA QUE EN LA PRESENTE CAUSA NO HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA a los penados HERNÁN VILLAMIZAR HERNÁNDEZ y FLORENTINO GAVINO FUMERO, por lo que en cumplimiento del deber jurisdiccional de velar por la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, ordena la verificación del cumplimiento del confinamiento otorgado a ambos penados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Ofíciese lo conducente a las Prefectura mencionadas. Cúmplase.