Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado ROJAS MEDINA WILSON ARMANDO, en la cual cursa solicitud de Destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Este Tribunal para decidir observa:
I
1-. A los folios 187 al 194 corre agregada sentencia definitivamente firme publicada el día 29 de noviembre de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, al penado ROJAS MEDINA WILSON ARMANDO, en la cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EPARQUIO GARCÍA DÍAZ.
2-. Al folio 269 corre agregado certificado de antecedentes penales procedente del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 9 de octubre de 2002, en el cual consta que el penado no registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos.
3-. A los folios 395 al 399 corre agregado Informe Evaluativo de fecha 25-04-05 presentado por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira. Es de observar en dicho informe, entre otras menciones:
IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“Psíquicamente se orienta en los tres planos, evoca con precisión experiencias previas, percibe del entorno los estímulos con funcionalidad, su atención es centrada, el lenguaje es coherente y el pensamiento es concreto-secuente lógico”.
Producto de un hogar desintegrado luego de la ruptura concubinaria de sus padres cuando este contaba con 12 años, por escogencia propia, decide continuar vida junto al progenitor – madrastra dentro de un ambiente armónico en el que prevalecía el binomio comunicación / afecto, según refiere, dicho núcleo asegura fue oferente de conceptos axiológicos, autoridad y buenos patrones, empero es a los 14 años cuando se unifica con grupos negativos e inicia la ingesta de sustancias psicotrópicas con posterior transgresión a la norma legal a través de robos y hurtos con consecuencia de dos (2) detenciones en albergue e igual numero en policía. Por otra parte señala la ejecución de actividades laborales a destajo (mecánico de bicicletas) y en los intervalos de ocio delinquía. Durante el abordaje del comportamiento disociado, se mostró sincero, responsable de sus errores y manifestó intención de enmienda. Mediante el proceso de prisionalización demostrado/abstinencia (3 años) / plan de vida.
Emocionalmente se proyecta en test psicológico, defensivo con bajo nivel de tolerancia a la frustración y de auto estima disminuida; tal resultado enmarca a un hombre inmaduro y con personalidad desestructurada, condiciones que lo colocan en desventaja para recomendarlo ante el beneficio actualmente.
V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“-La inestabilidad familiar, la débil internalización de los conceptos axiológicos ofrecidos, la resistencia ante autoridad, facilismo, la oportunidad de lucro, la ingesta de sustancias desinhibitorias, la unificación con erarios negativos y factores endogenos de su personalidad, se presumen fueron los motivadores que intervinieron en la conducta delictiva y violación de la Ley.
VI.- PRONÓSTICO:
“El equipo técnico luego de analizar las condiciones psico –social, (sic) considera que en la actualidad no reúne requisitos; motivado a que emocionalmente proyecta una personalidad desestructurada, donde prevalecen agentes perturbadores de la conducta distorsionada, bajo sentido de responsabilidad social y débil escala de valores, factores estos que permiten emitir un pronóstico DESFAVORABLE”.
4-. A los folios 400-402 corre inserta actas de entrevista y de compromiso del apoyo familiar, ciudadano ROJAS PAREDES JOSÉ DARÍO, titular de la cédula de identidad N° 2.812.735, domicilio en la avenida 19 N° 1-2, San Cristóbal, Estado Táchira, padre del penado.
5-. A los folios 295 y 296 corre inserto cómputo de pena y boleta informativa en la cual consta que el penado el 06-10-03 cumplió la tercera parte de la pena, tiempo requerido para optar por el destino a establecimiento abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
6.- Al folio 403 de la causa corre inserto pronunciamiento de la junta de conducta de fecha 11-02-2002, en la cual acordaron pronunciarse FAVORABLEMENTE, motivado a que no presenta sanciones disciplinarias desde su ingreso al Centro Penitenciario de Occidente.
7-. Al folio 404 corre agregado constancia de conducta de fecha 11-02-04 presentado por el Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se lee que durante el tiempo de su reclusión en dicho centro de reclusión el penado ROJAS PAREDES JOSÉ DARÍO ha observado una conducta BUENA.
II
Establece la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable para el presente caso:
Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
III
Este Tribunal en relación con la medida alternativa de cumplimiento de pena presentada por el penado, CONSIDERA:
-. Que el penado tiene cumplida la tercera parte de la pena como requisito temporal de la medida solicitada, toda vez que a la presente fecha ha cumplido CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS con privación física de libertad más el tiempo de DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS redimidos por trabajo, es decir lleva cumplido de su pena principal CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS por lo que siendo que la tercera parte de la pena son CUATRO (4) AÑOS, efectivamente ha cumplido el requisito temporal.
-. Que el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ha emitido pronóstico desfavorable sobre el futuro comportamiento del penado por considerar que en la actualidad no reúne requisitos; motivado a que emocionalmente proyecta una personalidad desestructurada, donde prevalecen agentes perturbadores de la conducta distorsionada, bajo sentido de responsabilidad social y débil escala de valores, por lo que este Tribunal estima que no se da por cumplido el requisito en cuanto al sentido de responsabilidad y espíritu de trabajo, sin dejar de observar que ha redimido pena en una oportunidad, de lo cual se considera que estos constituyen elementos que pudieren interferir en su comportamiento futuro en forma negativa y por consiguiente con repercusión en el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, toda vez que aún le falta por cumplir de la pena principal SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
IV
Por lo tanto, considera este Tribunal en uso de la discrecionalidad legal conferida por el artículo 65 de la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario cuando establece que “El destino a establecimiento abierto podrá concederse a los penados que hayan extinguido por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; que lo procedente en el presente caso es NEGAR el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado WILSON ARMANDO ROJAS MEDINA, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por lo antes expuesto, este tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: NIEGA el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado WILSON ARMANDO ROJAS MEDINA, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese. Librese las boletas respectivas.
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