Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por la abogada YADIRA MOROS, defensora pública del penado TORO AVENDAÑO MAURICIO ANTONI, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
-.A los folios 33 y 36 de las presentes actuaciones corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Enero de 2005, en la cual se condena al ciudadano TORO AVENDAÑO MAURICIO ANTONI, identificado en autos, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
-.A los folios 62 al 64 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado TORO AVENDAÑO MAURICIO ANTONI, en el cual se expone:
IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“…Explorando el área mental se determinó, percibe del entorno los estímulos en su forma original, se orienta en tiempo-espacio-persona, rememora con firmeza eventos previos, el lenguaje es claro y fluido y el pensamiento no aprecia distorsión.
En el ámbito social advierte, recibió los conceptos axiológicos necesarios para crear sana convivencia, por lo que ha proyectando un comportamiento adaptativo, responsable, normado y respetuoso. Primario en hecho punible; reflexiona sobre la experiencia transgresora-represora, se arrepiente de su ligereza y expresa disposición a la reorganización de su vida.
Emocionalmente expresa un apropiado proceso de madurez, se encuentra en búsqueda de estabilidad-aceptación, el afecto es normal, cuenta con autoestima limítrofe. La impulsividad es controlada y tolera medianamente la espera/frustración. El resultado arroja indicadores favorecedores, para la reinserción social y por ende, adaptabilidad al régimen de prueba.”
V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Delito producto de su ligereza, indiferencia e impulsividad propia de la edad, en procura de seguridad a su integridad, ante sensación de amenaza con otro.”
VI.- PRONOSTICO:
Los resultados obtenidos permiten inferir la presencia de un sujeto apegado a los normas, productividad laboral, adecuado sentido de pertenencia familiar, primario en hechos punibles, proyección emocional equilibrado y arrepentimiento de su ligereza expresando disposición a la reorganización de su vida, elementos estos que permiten al equipo técnico emitir pronostico FAVORABLE.

-. Al folio 76 corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 29 de abril de 2005, en la que se deja constancia:

“... El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos....”.

-. Al folio 65 corre inserta acta de entrevista efectuada a la ciudadana TERESITA ADELAIDA AVENDAÑO TORO, titular de la cédula de identidad N° 9.126.069, domiciliada en el barrio 11 de junio, B-100, La Grita, Estado Táchira, quien manifiesta disposición de otorgarle apoyo familiar a su hijo mientras cumpla con las condiciones señaladas en el régimen de prueba .
II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Al respecto el Tribunal observa:
-. Consta en autos que el penado TORO AVENDAÑO MAURICIO ANTONI no registra antecedentes penales.
-. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, ya que fue condenado mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual no se encuentra incluido dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Penal para el otorgamiento del beneficio.
-.El Informe Evaluativo contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en los aspectos que comprende como evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, este tribunal lo acoge en su totalidad y considera quien decide que el penado se encuentra en condiciones para cumplir con el régimen de prueba.
-. Corre al folio 56 copia simple de la constancia de oferta de trabajo presentada por el penado, del ciudadano MAURICIO ANTONIO TORO, quien es su progenitor para dedicarse como ayudante de construcción de éste en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, circunstancia ésta que la refleja el informe evaluativo cuando expone la aptitud laboral del penado.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta y del estudio del informe psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado TORO AVENDAÑO MAURICIO ANTONI reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer y con ello el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por el plazo de DOS (2) AÑOS contados a partir de la fecha de la notificación. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado TORO AVENDAÑO MAURICIO ANTONIO, suficientemente identificado en autos.

SEGUNDO: IMPONE de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, al penado TORO AVENDAÑO MAURICIO ANTONI un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL PLAZO DE DOS (2) AÑOS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse por ante la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que se le señalen y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido.
2. Mantenerse ocupado en una actividad laboral estable y presentar constancia.
3. Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar, social y laboral.
4. Mantener informado tanto al Tribunal como a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre el lugar de su domicilio o residencia.
5. Cumplir con las instrucciones e indicaciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe.
6. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.

Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del delegado de prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.