Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado GUTIÉRREZ LÓPEZ PABLO JOSÉ, a quien en fecha 17 de marzo de 2005 se le ordenó de oficio la evaluación psico social a fin de resolver sobre la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, tal y como consta al folio 533. Este Tribunal para decidir observa:

1-. Corre inserto a los folios 328-339 sentencia dictada por el extinguido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano GUTIÉRREZ LÓPEZ PABLO JOSÉ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS OCHO (8) MESES de PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal.

2-. A los folios 363 al 365 corre inserta decisión dictada por este Tribunal en fecha 11-05-00 en la cual en dicha causa se le conmutó el resto de la pena en Confinamiento al penado Gutiérrez López Pablo José, que finalizaría el 31-06-01, y terminada ésta, al día siguiente comenzaría la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena hasta el 07-06-02.

3-. A los folios 442 al 445 corre inserta sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de septiembre de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Octavo de este Circuito Judicial Penal en la cual mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, fue condenado el penado GUTIÉRREZ LÓPEZ PABLO JOSÉ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES.

4-. Al folio 450 corre inserta decisión dictada por este Tribunal en fecha 14-12-2000 en la cual efectuada la ACUMULACIÓN DE PENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedó como pena total a cumplir por el penado GUTIÉRREZ LÓPEZ PABLO JOSÉ, la de DOCE (12) AÑOS CUATRO (4) MESES de PRISIÓN.

5-. A los folios 524 al 527 corre inserta decisión dictada por este Tribunal en fecha 06-12-2004 en la cual se NIEGA el CONFINAMIENTO al penado GUTIÉRREZ LÓPEZ PABLO JOSÉ, por su condición de REINCIDENTE por cuanto a pesar de cumplir con las tres cuartas partes de la pena y de observar buena conducta en reclusión se encontraba bajo un beneficio (confinamiento –hurto) incurre en la comisión de otro hecho punible (sentencia-admisión de hechos-transporte ilícito de estupefacientes).

6-. Al folio 133 se encuentra estampado auto por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2005, en el cual se ordena la evaluación para la medida de Libertad Condicional al penado GUTIÉRREZ LÓPEZ PABLO JOSÉ, por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa que no fue evaluado para la Libertad Condicional y que por extractividad le resulta aplicable la normativa del Código Orgánico Procesal Penal anterior al actualmente vigente por ser más favorable, toda vez que su última detención fue en fecha 12-08-2000, determinación que dictó este Tribunal en ocasión a la emergencia penitenciaria y las visitas al Centro Penitenciario de Occidente.

7-. A los folios 537 al 548 corre inserto INFORME EVALUATIVO para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL presentado por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 02 de mayo de 2005, recibido el 24 de mayo de 2005. Se observa en dicho informe:
IV-. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “GUTIÉRREZ LÓPEZ PABLO JOSÉ, es un caballero de veintinueve (29) años de edad cronológica, se presenta a la exploración luciendo buena presencia, se sostuvo atento-presto a cooperar, fue receptivo de señalamientos y comunicativo.
(…) Proviene de una unión desintegrada, de condición humilde-sencilla, de buenas costumbres y oferente de sanos principios, sin embargo, en época juvenil es su indiferencia, ligereza e impulsividad propia de la edad (19) años, la que motiva a cometer la primera falta legal (Hurto Calificado), con resolución de sentencia condenatoria (6 años) egresando en CONFINAMIENTO; pasados tres (3) meses incurre en nuevo delito (actual), estimulado por el facilismo, ambición, unificación con pares negativos, vulnerabilidad, inmadurez y necesidad económica; situación que lo coloca en condición de reincidente.
Actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente, ha logrado adaptarse a las normas imperantes, funge como Delegado de Letra, realiza actividades provechosas, respeta los controles, y se relaciona adecuadamente con los grupos, lo que señala buen proceso de prisionalización.
A nivel emocional proyecta a través de instrumento psicológico, los siguientes elementos: Apropiado proceso de madurez, búsqueda de estabilidad, tolerancia a la frustración para el momento, impulsividad ligeramente elevada, afectividad normal, auto-estima limítrofe y aplicación de defensas compensatorias. Tales indicaciones señalan una personalidad en integración y asimilación paulatina de valores endógenos”.
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “Se presume que incurre en delitos debido a la inmadurez, ambición, insatisfacción personal, impulsividad, facilismo, pérdida de principios, unión con entes negativos, desestimación de la consecuencia, bajo sentido de responsabilidad social y debilidad para evaluar alternativas en situación de conflictos”.
VI-. PRONÓSTICO “En evaluación psicológica, proyecta elementos de proceso de madurez, sin embargo la carencia de un apropiado apoyo y la conducta predelictual negativa en forma reiterada demostrada en períodos cortos; gozando medida de cumplimiento de pena, son factores que limitan determinar un comportamiento positivo en un futuro; razón por la cual el Equipo Técnico emite pronóstico DESFAVORABLE dado que no reúne los requisitos mínimos para disfrutar de la medida de pre-libertad solicitada”.

8-. Al folio 546 corre inserto PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, de fecha 27 de abril de 2005, en el cual los integrantes de la Junta de Conducta del centro Penitenciario de Occidente, conocieron el caso de GUTIÉRREZ LÓPEZ PABLO JOSÉ, quienes una vez efectuada la revisión del expediente carcelario observan que desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de pre-libertad: LIBERTAD CONDICIONAL.

9-. A los folios 547 -548 corre inserto RÉCORD DE CONDUCTA, expedido por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente el 09 de mayo de 2005, en el cual consta la relación de ingreso-egresos, traslados y conducta observada en reclusión por el penado.

10-.Al folio 542 corre inserta acta de visita domiciliaria a la ciudadana MERVIN MARÍA VARELA BULLET, amiga del penado, entrevista que no se llevó a cabo por cuanto no se localizó en su casa de habitación. De igual forma se hace constar que la señora OFELIA MARGARITA BULLET DE VARELA, progenitora de la referida ciudadana le brinda apoyo habitacional a la misma, a su hijo VARELA BULLET YUNIOR YUBRAN, quien solicita la medida de Régimen Abierto, fue citada para esa Unidad Técnica y no compareció.

11-. Al folio 289 corre inserto Pronunciamiento de la Junta de Conducta en el cual los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente exponen que efectuada una revisión al expediente carcelario del referido penado, se observa que desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar al beneficio de Prelibertad: Régimen Abierto.

12-. Al folio 510 corre inserto cómputo de pena de fecha 04-10-04 efectuado al penado GUTIÉRREZ LÓPEZ PABLO JOSÉ, en el cual consta que las 2/3 partes de la pena las cumplió el 28-08-03.

II

Tal y como se dejó expresado anteriormente, al penado GUTIÉRREZ LÓPEZ PABLO JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por extraactividad le resulta aplicable el código anterior al actualmente vigente, toda vez que le es más favorable al penado, en virtud de que el penado fue detenido la primera vez por el primer hecho el 31 de octubre de 1996 y la segunda vez el 12 de agosto de 2000, significa que se trata de hechos punibles cometidos con anterioridad a la vigencia de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 5558 que establece más y exigentes requisitos para acordar las medidas alternativas de cumplimiento de pena.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal anterior según Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2000, contiene la disposición del artículo 488, que a su vez desde el primero Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial N° 5208 del 23 de Enero de 1998, establece como requisitos para la libertad condicional:

Artículo 488. Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Como puede observarse, en aquella oportunidad no limita la concesión de beneficios la condición de reincidente, esto es, el haber cometido otro hecho punible después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, como premisa o presupuesto fundamental de la reincidencia, que ocurre en el presente caso en virtud de que encontrándose el penado bajo el beneficio de CONFINAMIENTO, incurre en la comisión de otro hecho punible TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Ahora bien, no obstante prescindir de la reincidencia en el presente caso como limitante para conceder la libertad condicional y aún y cuando el penado GUTIÉRREZ LÓPEZ PABLO JOSÉ reúne el primer requisito, el temporal, por cuanto ya cumplió las dos terceras partes de la pena, puesto que a la presente fecha ha cumplido NUEVE (9) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, incluido el tiempo redimido, de la pena total acumulada de DOCE (12) AÑOS CUATRO (4) MESES de PRISIÓN, cuyas 2/3 partes son OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTE (20) DÍAS; no reúne el segundo requisito, el de carácter subjetivo, por cuanto el Equipo Técnico de la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario que practicó la evaluación del penado en el aspecto psico-social, concluye con pronóstico desfavorable; pronóstico que comparte esta juzgadora basada en apreciación de elementos de carácter objetivo en el mismo, por cuanto del estudio del informe en todas y cada una de sus partes se observa que es determinante para el cumplimiento de pena el apoyo real, efectivo y consistente bien sea familiar o no, que coadyuve al proceso de rehabilitación y de reinserción del penado optante al beneficio o la medida.

Del estudio del informe se observa que el penado no cuenta con dicho apoyo, máxime cuando el ofrecido no se materializó y según el informe proviene del grupo familiar de otro penado quien también opta por el destino a establecimiento abierto, circunstancia ésta que ya previamente ha incidido en forma negativa en perjuicio del penado GUTIÉRREZ LÓPEZ PABLO JOSÉ, por cuanto por unirse a otra persona de su misma condición, esto repercutió en su comportamiento, viéndose involucrado en otro hecho punible.

Sin embargo, es de resaltar el proceso de madurez del penado destacado en la evaluación psicológica que permiten estimar posee características de personalidad integrada y con buen proceso de prisionalización, por lo cual considera este Tribunal que es recomendable el acercamiento familiar, ya que según lo refleja el informe actualmente “está desfasado de su familia, a quienes no ha recurrido, ni menciona para que le brinden apoyo”.

Por lo tanto, considera este Tribunal que lo procedente es NEGAR el RÉGIMEN ABIERTO como formula alternativa de cumplimiento de pena al penado GUTIÉRREZ LÓPEZ PABLO JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de nueva solicitud cuando varíen las circunstancias que motivaron la actual negativa, toda vez que debe tenerse presente la condición humana del recluido y con ello el mandato constitucional de dar aplicación preferente a las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
III

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado GUTIÉRREZ LÓPEZ PABLO JOSÉ, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2.000 en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Notifíquese. Líbrese las Boletas respectivas.