Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado LUIS ROGELIO LEÓN BUSTAMANTE, identificado en autos, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

1-. Consta a los folios 145 al 149 sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en la cual fue condenado el ciudadano LUIS ROGELIO LEÓN BUSTAMANTE, de nacionalidad colombiano, natural de Santuario, Departamento Caldas, nacido el 12-10-1920, titular de la cédula de identidad N° 1.407.966, de 84 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Juan Manuel León y María Josefa Bustamante, de profesión u oficio ebanistería, residenciado en Barrio J.J.Mora, final Callejón Los Maracuchos, vivienda tipo rancho, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal en perjuicio de LUIS ANTONIO GÓMEZ FUENTES y EL ORDEN PÚBLICO, que en su lugar fue convertida en ARRESTO de CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Penal.

2-. Al folio 188 corre inserto cómputo de pena efectuado al penado LEÓN BUSTAMANTE LUIS ROGELIO, en el cual se evidencia que el penado se encuentra privado de la libertad desde el 22 de marzo de 2004, por lo que a la presente fecha tiene UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS privado de la libertad en cumplimiento de la pena impuesta.

3-. Al folio 185 corre inserto INFORME de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL procedente de la medicatura forense de San Antonio de fecha 18 de mayo de 2005, solicitado por este Tribunal, en el cual en relación con el estado de salud físico que presenta el penado LEÓN BUSTAMANTE LUIS ROGELIO, informan: “PRESENTA: 1) HIPERCIFOSIS DE COLUMNA VERTEBRAL DORSAL, 2) INSUFICIENCIA VENOSA EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES QUE DADA LA AVANZADA EDAD DEL PACIENTE, HACE RECOMENDABLE EL REPOSO DOMICILIARIO BAJO EL CUIDADO DE SUS FAMILIARES. PARA LA VALORACIÓN PSIQUIÁTRICA EL PACIENTE DEBE SER REMITIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE SAN CRISTÓBAL”.

4-. Al folio 199 corre escrito procedente de la Medicatura Forense de esta ciudad de San Cristóbal, de fecha 30 de mayo de 2005, en el cual la Médica Psiquiatra Forense Dra. BETTY LORENA NOVOA DELGADO, informa que dicha evaluación debe ser realizada por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario.

5-. Al folio 201 corre inserto auto mediante el cual se ordena la evaluación por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario.

6-. A los folios 172-173 corren agregados recaudos relacionados con identificación y ubicación del apoyo familiar, ciudadana JUANA OLIVEROS PARADA, titular de la cédula de identidad N° 6.082.171, domiciliada en la carrera 16 N° 82-35, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira.

CAPÍTULO II

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 502. EXCEPCIÓN. Los mayores de setenta años, podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.

ARTÍCULO 503. MEDIDA HUMANITARIA. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

ARTÍCULO 504. DECISIÓN. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.

CAPÍTULO III

Del estudio de las anteriores actuaciones de la presente causa seguida al penado LEÓN BUSTAMANTE LUIS ROGELIO, se observa:
-. Que dicho penado aún no ha cumplido la tercera parte de la pena a fin de otorgar la libertad condicional conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el régimen de ejecución de la pena para los mayores de setenta años.
-. Actualmente el penado cuenta con ochenta y cuatro (84) años de edad y desde la fecha de su detención, desde hace un (1) año, dos (2) meses y veintidós (22) días se encuentra recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público de la ciudad de San Antonio.
-. Conforme a dictamen médico expedido por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO, experto forense adscrito a la medicatura forense de San Antonio, inserto al folio 185 de fecha 18-05-05, quien valoró al penado a solicitud de este Tribunal, determina que el penado presenta HIPERCIFOSIS DE COLUMNA VERTEBRAL DORSAL e INSUFICIENCIA VENOSA EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES, y por la avanzada edad recomienda el REPOSO DOMICILIARIO BAJO EL CUIDADO DE SUS FAMILIARES, siendo constatada la situación física del penado por esta Jueza en visitas efectuadas al establecimiento donde se encuentra recluido.

Es por las anteriores consideraciones que este Tribunal considera que se hace procedente prescindir de la evaluación psiquiátrica ordenada y otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA al penado LEÓN BUSTAMANTE LUIS ROGELIO, entre otras condiciones bajo fianza de custodia de la ciudadana JUANA OLIVEROS PARADA ya identificada presentada como apoyo familiar, además de las siguientes condiciones que cumplirá bajo la supervisión del delegado de prueba que se le designe:

1-. Prohibición de salida del país sin autorización previa y escrita de este Tribunal.
2-. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de frecuentar lugares de expendio de bebidas alcohólicas.
3-. Mantener reposo domiciliario en la residencia de la ciudadana JUANA OLIVEROS PARADA, quien deberá informar al Tribunal cada quince (15) días sobre la evolución y comportamiento del penado.
4-. Presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea requerido y ante la autoridad que se le ordene de ser necesario.
5-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
6-. Cumplir con las indicaciones y orientaciones que le imponga el Delegado de Prueba.

CAPÍTULO IV

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Táchira en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número tres, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA al penado LEÓN BUSTAMANTE LUIS ROGELIO, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación de Delegado de Prueba. Líbrese las boletas de notificación. Cítese por cualquier medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JUANA OLIVEROS PARADA, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar N° 82-35, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira a fin de notificarla de la decisión y suscriba el acta de compromiso respectiva