REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 03 de junio del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1843

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado CARLOS EDUARDO REYES CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-19.677.020, nacido el 24-04-1968, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, vereda 17, casa Nº 23, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 18 de abril de 2002, siendo las 07:00 horas de la tarde, efectivos militares adscrito al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio específicamente en el canal de Requisa de Vehículos Nº 2, observaron cuando se acercó un vehículo de los llamados (piratas) que cubre la ruta Cúcuta-San Cristóbal y viceversa, conducido por el ciudadano que al ser identificado resulto ser JOSÉ ANGEL PULIDO MALDONADO, procediendo a solicitarle la documentación a los ciudadanos pasajeros, igualmente un ciudadano de piel blanca vestido de camisa y pantalón de color azul oscuro presentaba una aptitud nerviosa, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos testigos para que observaran la revisión, procediendo a indicarles a los ciudadanos pasajeros que tomaran su equipaje y se trasladaran a la sala de requisa para efectuarle una revisión, una vez en la sala de requisa le solicitaron la cédula de identidad al ciudadano quién se identifico como REYES CARREÑO CARLOS EDUARDO, portador de la cédula de identidad nº V-19.677.020, indicándole que sacara todas sus pertenencias de una maleta de color verde dejando la maleta vacía y en presencia de los mencionados testigos comenzaron a revisar minuciosamente la maleta de color verde , encontrándole un doble fondo en la parte posterior de la misma donde se hallaron tres (03) envoltorios en cinta adhesiva de color marrón y al final de cada lado de la parte posterior de la maleta se hallaron dos (02) envoltorios más envueltos cada uno en bolsa plástica de color negro, procediendo a realizarse prueba de orientación química para saber el tipo de droga, tomando una muestra de la misma arrojando una coloración azul positivo para la presunta droga denominada COCAÍNA, procediendo a pesar los cinco (05) envoltorios arrojando un peso bruto un kilo doscientos gramos.
En fecha 03 de febrero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, ante la contundencia de las pruebas, condenó al ciudadano CARLOS EDUARDO REYES CARREÑO, a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de CARLOS EDUARDO REYES CARREÑO, de fecha 11 de junio del año 2003, donde hace constar el ciudadano Enrique Rafael Tineo Suquet, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.
2.- Oficio Nº 0761, de fecha 24 de mayo del año 2005, procedente del Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, donde remite a este despacho Informe Evaluativo del penado.
3.- Informe Evaluativo del penado CARLOS EDUARDO REYES CARREÑO, de fecha 18 de mayo del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “...El penado (residente) durante su estadía en la Institución presenta adaptación al medio, ausencia de reportes disciplinarios y cumple con las 2/3 partes de la pena para optar a LIBERTAD CONDICIONAL...”.
4.- Solicitud Impetrada por el penado REYES CARREÑO CARLOS EDUARDO, en donde pide sea acordada la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto cumple con las 2/3 partes de la pena y reúne los requisitos exigidos en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 28 de abril del año 2004, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 19 de abril de 2002 (19-04-2002), hasta el día de hoy 03 de junio del año 2005 (03-06-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, dicho penado ya ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación del Auto Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fecha 31-03-2004, donde sumando la redención tenemos la cantidad de: CUATRO (04) AÑOS y DOCE (12) DÍAS, lo que sobrepasa los CUATRO (04) AÑOS que es el equivalente a las 3/4 partes de los SEIS (06) AÑOS a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano CARLOS EDUARDO REYES CARREÑO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Psico social del penado practicado en fecha 06 de octubre de 2004, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Pronostico: En la evaluación del caso, se observan características de personalidad y de condiciones de vida ajustadas al entorno social, manejando positivamente las relaciones interpersonales y respuesta conductual operativa la norma, asimismo, se presume un nivel de reincidencia mínima, razón por la cual el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para la concesión de la medida alternativa de LIBERTAD SOLICITADA”. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, asimismo, apoya este criterio lo expresado en el Informe Psicosocial de penado el cual expresa que “...Conductualmente, durante el tiempo que tiene en el Establecimiento Abierto, presenta ausencia de Reportes Disciplinarios, acertadas relaciones interpersonales, respeto por la figura de autoridad y cumple con lo establecido calificándose su conducta de buena.” Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado CARLOS EDUARDO REYES CARREÑO, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por CARLOS EDUARDO REYES CARREÑO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse CARLOS EDUARDO REYES CARREÑO. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Mantenerse ubicado laboralmente.

TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Bolívar a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL
La Secretaria.