REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 28 de junio de 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-623

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem, y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa esta Juzgadora a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado EDGAR HERIBERTO FLORES CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 28-02-1974, titular de la cédula de identidad Nº V-11.024.161, residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle Altamira, Nº 1A-A, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; según oficio Nº AJ/1205, de fecha 13 de junio del año 2005, emanado de la Ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana- Estado Táchira.

II
RESUMEN FACTICO

De las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, quedo demostrado que en el día 30 de noviembre de 1995, el ciudadano Benedicto Martínez Barreto, apodado BENEO (hoy occiso), se metió a la casa de Ingrid y esta gritaba que sacaran a ese hombre de allí, saliendo estas dos personas dándose golpes, en ese momento, apareció Edgar Heriberto Flores Castillo y apuñaleó a Beneo por el costado izquierdo.
Por los hechos referidos anteriormente, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, condenó al ciudadano EDGAR HERIBERTO FLORES CASTILLO, a cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Record de Conducta del ciudadano EDGAR HERIBERTO FLORES CASTILLO, de fecha 08 de junio del año 2005, donde hace constar la ciudadana Ivonne Coromoto Ramírez, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, que “No registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, hasta la presente fecha ha demostrado un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.
2.- Oficio Nº AJ/1205, de fecha 13 junio del año 2005, procedente de la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira; donde envía la solicitud de Confinamiento del penado EDGAR HERIBERTO FLORES CASTILLO, en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 30 de noviembre de 1995, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia del Código Penal del 16 de marzo de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de presidio o prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del Lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 12 de mayo del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 28 de noviembre de 1997 (28-11-1997), hasta el día 26 de marzo de 2001, fecha en la cual se declaro como evadido al penado cumplió la cantidad de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; posteriormente, es aprehendido nuevamente dicho penado en fecha 26 de junio de 2001 (26-06-2001) y hasta el día de hoy 28 de junio del año 2005 (28-06-2005), cumplió la cantidad de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) DÍAS privado de su libertad, por lo cual, de la adición de los anteriores cómputos de pena cumplida, tenemos que el penado lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y TREINTA (30) DÍAS, siendo que analiza esta Juzgadora, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fechas 17-05-2000, 09-10-2002, 31-03-2004 y 26-04-2005, donde sumando la redención tenemos la cantidad de: NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo que sobrepasa los NUEVE (09)AÑOS que es el equivalente a las 3/4 partes de los DOCE (12) AÑOS a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de presidio en confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la CONDUCTA EJEMPLAR, observa esta Juzgadora que en el Record de Conducta del penado, el cual corre inserto al folio 413 de las actuaciones, señala entre sus observaciones que al penado le fue otorgado en fecha 01-02-2001, el beneficio de Destacamento de Trabajo y que en fecha 26-03-2001, fue declarado como evadido y además que posteriormente en calenda 14-06-2001 fue recapturado por La Guardia Nacional; ahora bien, del estudio y análisis de las diferentes actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora efectivamente constata que al penado EDGAR HERIBERTO FLORES CASTILLO, en calenda 01-02-2001, este Tribunal le otorgo el beneficio de destacamento de Trabajo, imponiéndosele al mismo una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento. El 27-03-2001, el director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, mediante oficio Nº D/588, remitió a este despacho Informe elaborado por la Jefatura de Régimen Central, relacionado con la FUGA del interno Flores Castillo Edgar Heriberto, en el cual se señala entre otras cosas que “...desde el día 26-03-2001, transcurridas 72 horas de su retardo no se presento a pernoctar al Penal su Centro de Reclusión...”,posteriormente, en fecha 20-06-2001, el funcionario Roger Prepo García, adscrito al Comando Regional Nº 1, Destafront Nº 12, Cuarta Compañía, informó a este despacho que se había realizado la recaptura del ciudadano Flores Castillo Edgar Heriberto, quien se encontraba fugado del Centro Penitenciario de Occidente desde el día 26-03-2001, por lo cual, este Tribunal en fecha 28-06-2001, procedió a Revocar el beneficio que había sido concedido al penado en calenda 01-02-2001.
Dadas las condiciones que anteceden, considera esta Juzgadora que en el caso sub examine, si bien es cierto el penado no presenta sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, este fue declarado en FUGA por el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, por cuanto el mismo no se presentó a pernoctar en dicho Centro de Reclusión desde el 22-03-2001, por lo cual, puede afirmarse que dicho penado no presenta o hasta los momentos carece de la Conducta Ejemplar prevista por el legislador en el artículo 53 del Código Penal, para la procedencia de la gracia de la conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento; por otra parte, también cabe señalar que dicho penado incumplió con las condiciones impuestas en el auto de fecha 01-02-2001, que acordó la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo, circunstancia que crea en esta Juzgadora una duda razonable sobre la verdadera readaptación y resocialización del ciudadano EDGAR HERIBERTO FLORES CASTILLO.
Por todas esta circunstancias, considera esta Juzgadora que el penado no ha mantenido una Conducta Ejemplar durante su tiempo de reclusión y dado ello, se constata que NO CUMPLE las exigencias contenidas en el antes mencionado artículo 53 del Código Penal.
Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver el incumplimiento de uno de ellos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

1. NIEGA la solicitud de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO impetrada por EDGAR HERIBERTO FLORES CASTILLO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR
El Secretario.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.