REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 27 de mayo del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2032
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el oficio Nº 02118,de fecha 09 de mayo de 2005, emitido por la Jefe de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual remite a éste despacho Informe Evaluativo para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL atinente a la penada KARELIS COROMOTO MONCADA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.502.112, nacida el 22-08-1980, soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en San Josecito, sector “C”, vereda 2, Nº 42, Estado Táchira, procede este Tribunal a resolver de oficio de conformidad con lo pautado en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia prevista en el artículo 479 ejusdem, la procedencia o improcedencia del Beneficio de Libertad Condicional; en consecuencia, para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
El día 09 de septiembre de 2000, en horas de la tarde, el ciudadano PEDRO RAFAEL ESPINOZA COTE, se encontraba en la parada de la Línea América, carrera 3, La Concordia, San Cristóbal, en su vehículo de transporte público, cuando la ciudadana KARELIS COROMOTO MONCADA ZAMBRANO y la adolescente NEIRA CAROLINA HERNÁNDEZ GÓMEZ, le solicitaron contratar sus servicios para transportarlas hasta la ciudad de Rubio. Antes de llegar a Rubio, la penada y la adolescente le indicaron que se metiera por un camellón de la Hacienda Agua Blanca, llegando hasta el final del mismo, donde le dijeron que iban a buscar el dinero para pagarle, porque lo tenía la mamá. La víctima espero un rato, y las antes indicadas ciudadanas regresaron indicándole que su mamá estaba “en la tomatera”, volviendo a abordar el vehículo. Recorrieron como cinco metros más hasta la tomatera y ambas se volvieron a bajar del vehículo, diciendo que una de ellas iba a buscar a la mamá y la otra se bajo en la tomatera. El ciudadano PEDRO RAFAEL ESPINOZA COTE se bajo también para ver a la tomatera, cuando le llegó súbitamente por detrás un individuo, amarrándolo por el cuello y tirandolo al suelo, en ese momento llegó otro individuo quién lo amenazó con un arma de fuego, poniéndosela en el pecho y diciéndole que no pusiera resistencia porque de lo contrario le dispararían. Ante esto, la víctima les dijo que si lo iban a robar, que se llevaran el vehículo, la plata y lo dejaran tranquilo, Uno de los sujetos le saco del bolsillo las llaves del vehículo y el otro le quito la cartera, de la que saco sesenta mil bolívares (60.000,oo Bs). Luego procedieron a amarrarle las manos por atrás del cuerpo y lo llevaron a un sitio que había en la tomatera, dejándolo allí hasta oscurecer, a lo cual la víctima logro desatarse y denunciar el hecho.
En fecha 11 de junio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, condenó a la ciudadana KARELIS COROMOTO MONCADA ZAMBRANO, a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, así como también a las penas accesorias previstas en el artículo 13 de Código Penal, por la comisión del punible de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º,2º,3º,8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Informe Evaluativo de la penada KARELIS COROMOTO MONCADA ZAMBRANO, practicado en fecha 11 de abril de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se expresa entre otras cosas que “La pena MONCADA KARELIS COROMOTO, ha cumplido las 2/3 partes de la pena, mantiene buenos hábitos laborales, apoyo familiar, por tal motivo se concluye opinión FAVORABLE”.
2.- Visita Domiciliaria, practicada en fecha 09 de abril de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal, Estado Táchira, en el sector “C”, Nº 42, vereda 2, San Josecito, Estado Táchira, en donde se dejo constancia entre otras cosas que “En términos generales la entrevistada esta dispuesta a seguir brindándole el apoyo moral, que su hija necesita para que disfrute otro beneficio”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Rosa Elena Zambrano, madre de la penada solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a KARELIS COROMOTO MONCADA ZAMBRANO.
• Velar porque KARELIS COROMOTO MONCADA ZAMBRANO de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas en caso de otorgarse el beneficio.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible se produjo en fecha 09-09-2000, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.022, del 25 de agosto del 2000, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del 2000, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001; determinando que en el caso sub examine la ley mas favorable al condenado es el Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del 2000, ya que el mismo estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Según voces del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir dos circunstancias:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 21 de marzo del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida el día 13 de noviembre de 2000 (13-11-2000), hasta el día de hoy 27 de mayo del año 2005 (27-05-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fechas 14 de mayo de 2002 y 13 de marzo de 2005, donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, lo que sobrepasa a los SEIS (06) AÑOS que es el equivalente a las 3/4 partes de los NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDO a que fue condenada. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO”:El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total de la penada, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones el Informe Conductual con pronóstico “FAVORABLE”, debidamente realizado y suscrito por la Delegado de Pruebas asignada, pues el juicio de valor sobre la readaptación social de KARELIS COROMOTO MONCADA ZAMBRANO es positivo en el sentido de presentar disposición laboral, comunicativa, ha cumplido con el rol de padre y madre para sus hijos, cuenta con el apoyo incondicional de sus progenitores, no es conflictiva y respeta la figura de la autoridad. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 488 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL a la penada KARELIS COROMOTO MONCADA ZAMBRANO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal (aplicado) para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse KARELIS COROMOTO MONCADA ZAMBRANO. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Mantenerse ubicada laboralmente.
TERCERO: El lapso de duración al cual la penada quedará sometida al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual la penada deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL
La Secretaria.
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