TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 7 de junio de 2005.
193º y 146º.
CAUSA No. 5JU-1087/2005
JUEZ ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
SECRETARIO ABG. DANIEL EDUARDO MOROS
ACUSADOS: ACEVEDO ROJAS EFRAÍN
DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES
DEFENSOR Abg. EVELIO CHACON
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO JUAN GUTIÉRREZ.
SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, en la Audiencia Oral y Público, celebrada el día 31/05/05, por los ciudadanos EFRAÍN ACEVEDO ROJAS, venezolano, natural de Táriba Estado Táchira, nacido en fecha 27-11-1972, titular de la cedula de identidad No. V-10.177.229, comerciante, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, Avenida Cristóbal Mendoza, casa No. 20-34, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; por los hechos imputados por el Fiscal 23º del Ministerio Público abogado JUAN GUTIÉRREZ, y quien fuera asistido por su defensor el abogado EVELIO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.448, pasa a decidir, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal efecto observa:
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Se inició la presente investigación, por un hecho ocurrido en fecha 5/4/05, en el que una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicó una visita domiciliaria en el inmueble ubicado en Cordero, Llano La Cruz, Avenida Cristóbal Mendoza, casa No. 20-34, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, siendo sorprendido el ciudadano EFRAÍN ACEVEDO ROJAS, ya identificado, lanzando por la pared posterior del mismo, cinco envoltorios tipo panela, confeccionados en papel sintético transparente, con restos vegetales en su interior, que al ser experticiados por funcionarios adscritos al laboratorio criminalistico y de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultaron de la especie vegetal Cannabis Sativa L, con un peso de cinco kilos con ciento diez gramos.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral y Pública la Defensora Técnica del acusado en su exposición le informa al Tribunal la disposición del mismo de querer acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso, denominada admisión de los hechos, con el objeto de solicitar la imposición inmediata de la pena por sentencia condenatoria anticipada, y para ello, solicitó se tome en consideración las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocurrieron los hechos, con el objeto de realizar la rebaja prevista en la ley, para estas situaciones.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el Juez de Control sea competente y proceda su aplicación como son:
1.- Que la causa se tramite por vía del procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez presentada la acusación y fijados los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, con la calificación jurídica definitiva.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación presentada y admitida en juicio oral y público, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Juicio, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“... Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena...” (Resaltado propio)”.
El defensor del acusado EFRAÍN ACEVEDO ROJAS, ya identificado, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del mismo, de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; y para ello, no realizaron objeciones a la acusación, respecto de la calificación jurídica, procediendo el Tribunal a admitir la misma totalmente, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De manera que, cuando el acusado EFRAÍN ACEVEDO ROJAS, ya identificado, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, por esta Juez de Juicio, instruyéndole, respecto de dicho procedimiento, lo cual conllevó a una admisión sin condiciones de los hechos por parte de los mismos.
En efecto, en la audiencia preliminar el acusado expreso, lo siguiente:
“Yo admito los hechos y pido me impongan la pena”
En el mismo acto, el defensor del prenombrado acusado, manifestó:
“solicito, la imposición de manera inmediata.”
De lo anterior se colige que la acusada, cuando manifestó: Yo admito los hechos y pido me impongan la pena, admitió los hechos, por los cuales, se admitió acusación en ésta audiencia de juicio oral y pública, puesto que en su exposición (así como en la de su defensor), no se alegó una causa de exclusión o atenuación de la responsabilidad penal, o cualquier otra circunstancia que deba ser analizadas en el debate oral y público, a los fines de abundar en tales argumentos y defenderlos; es por ello, que la admisión de los hechos ha sido expresada de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que no encuentra limitada al análisis de argumentos de fondo, que conllevaría forzosamente al debate de los mismos, argumento por los cuales, este juzgador declara que dicho procedimiento debe ser aplicado en esta oportunidad, y así se decide.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La perpetración material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso, con la declaración del acusado al momento de celebrarse la presente audiencia, donde se pone de manifiesto que en fecha 5/4/05, una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicó una visita domiciliaria en el inmueble ubicado en Cordero, Llano La Cruz, Avenida Cristóbal Mendoza, casa No. 20-34, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, sorprendió al ciudadano EFRAÍN ACEVEDO ROJAS, ya identificado, lanzando por la pared posterior del mismo, cinco envoltorios tipo panela, confeccionados en papel sintético transparente, con restos vegetales en su interior, que al ser experticiados por funcionarios adscritos al laboratorio criminalistico y de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultaron de la especie vegetal Cannabis Sativa L, con un peso de cinco kilos con ciento diez gramos.
B.- RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS: La responsabilidad del acusado, se deduce del escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma, por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como, de la declaración de los imputados, por lo que queda demostrado que el acusado EFRAÍN ACEVEDO ROJAS ya identificado, es autor del delito de Ocultamiento Ilicito de Sustancias Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual, se efectúa esta Audiencia de Juicio Oral y Público; por lo tanto, la responsabilidad del acusado, ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa, las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse como plena prueba, y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal, razones por las cuales la sentencia debe ser condenatoria, y así se decide.
IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado EFRAÍN ACEVEDO ROJAS, ya identificado, de la siguiente manera: El artículo 37 del Código Penal señala: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”
De igual manera, el artículo 74 del Código Penal, señala: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (…) 4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.”
De igual manera, el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años” (Subrayado y cursiva mía)
De manera que, tomando en consideración lo antes trascrito, este Tribunal encuentra que la pena a imponer por el delito admitido por el acusado, resulta ser de Diez (10) años de prisión, termino inferior por no exisitir antecedentes penales en su contra, que no debe ser rebajada de acuerdo a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se tratar de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, así como, las accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal, y así decide.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano EFRAÍN ACEVEDO ROJAS, venezolano, natural de Táriba Estado Táchira, nacido en fecha 27-11-1972, titular de la cedula de identidad No. V-10.177.229, comerciante, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, Avenida Cristóbal Mendoza, casa No. 20-34, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, por lo que le condena a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exime al acusado EFRAÍN ACEVEDO ROJAS ya identificado, del pago de las costas del proceso.
TERCERO: De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de finalización de la condena, impuesta al ciudadano EFRAÍN ACEVEDO ROJAS, ya identificado, el día 31 de mayo de 2015.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En San Cristóbal, a los siete (7) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas de mañana. Cópiese y cúmplase.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
Juez Quinto de Juicio
Refrendado,
Abg. DANIEL EDUARDO MOROS
Secretario.
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