REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CINCO
San Cristóbal, 7 de Junio de 2005
194º y 146º
Por cuanto observa el Tribunal que en la presente Causa Nº 5JM-1002/04, corre inserto al folio 217 comunicación del Centro de Rehabilitación “Hombres Nuevos”, donde deja constancia que el ciudadano JESUS MARIA SANCHEZ, desde su ingreso a dicho Centro ha demostrado una conducta no adecuada violando las normas internas que rigen el Centro, como agresiones verbales tanto con la Directiva, Guías e internos del Centro. Igualmente, corre inserto a los folios 219 y 220 declaraciones tomadas por el Tribunal a los ciudadanos NELSON JOSE MORA SUAREZ, en su carácter de Coordinador General del Centro de Rehabilitación “Hombres Nuevos” y JOSE YSRRAEL CARVAJAL, Asistente del Coordinador General quienes manifestaron que el ciudadano JESUS MARIA SANCHEZ no acata las normas internas de dicho Centro de Rehabilitación, presentando conducta violentas hacia los demás y manifestando su intención de fuga del Centro; y es por lo que este Tribunal en base a lo previsto en los artículos 4, 5, 6 251, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal , RESUELVE DE OFICIO REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN que le fuera otorgada por este Tribunal al imputado JESUS MARÍA SANCHEZ y lo hace sobre la siguiente fundamentación:
PRIMERO: Al folio 202 y siguientes, consta que efectivamente en fecha 20 de Mayo de 2005 este Tribunal, OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado JESUS MARIA SANCHEZ, quedando establecido que el imputado debe mantenerse bajo el cuidado y vigilancia del Centro de Orientación y Rehabilitación “Hombres Nuevos”, ubicado en las adyacencias del Edificio Nacional, quien deberá informar periódicamente al Tribunal sobre su comportamiento. Ahora bien, como quiera que al folio 217 corre inserta comunicación del Centro de Rehabilitación “Hombres Nuevos”, donde deja constancia que el ciudadano JESUS MARIA SANCHEZ, desde su ingreso a dicho Centro ha demostrado una conducta no adecuada violando las normas internas que rigen el Centro, como agresiones verbales tanto con la Directiva, Guías e internos del Centro. Igualmente, corre inserto a los folios 219 y 220 declaraciones tomadas por el Tribunal a los ciudadanos NELSON JOSE MORA SUAREZ, en su carácter de Coordinador General del Centro de Rehabilitación “Hombres Nuevos” y JOSE YSRRAEL CARVAJAL, Asistente del Coordinador General quienes manifestaron que el ciudadano JESUS MARIA SANCHEZ no acata las normas internas de dicho Centro de Rehabilitación, presentando conducta violentas hacia los demás y manifestando su intención de fuga del Centro, es por lo que este Despacho considera que efectivamente con dicha conducta esta incumpliendo con la Medida Cautelar otorgada por este Tribunal, incurriendo el beneficiado consecuentemente en los extremos de las disposiciones legales que a continuación se explanaran.
SEGUNDO: Encuentra esta Juzgadora que efectivamente el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado. Parágrafo Primero: Cuando se determina que el imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad el Juez apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Parágrafo Segundo: La revocatoria a la Medida Cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” Igualmente, el ordinal 4° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente que: Peligro de Fuga: “… 4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”
TERCERO: En este mismo orden de ideas es pues notorio el incumplimiento del imputado en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por este Tribunal, constituyendo su conducta una inobservancia a las normas internas del Centro de Rehabilitación bajo cuya custodia y vigilancia debía mantenerse.
CUARTO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los Artículos 4, 5, 6, 251 ordinal 4° y Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2005 a favor de JESUS MARIA SANCHEZ y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad al referido ciudadano; y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada al ciudadano JESUS MARIA SANCHEZ, venezolano, nacido en Cucuta, República de Colombia, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1965, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.161.328, residenciado en la Urbanización La Quebradita, Secor “B” Los Galpones, Casa s/n Santa Ana, Estado Táchira; y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a Ordenes de este Despacho, en base a lo pautado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la Orden de Captura respectiva. Hágase las notificaciones que correspondan. Cúmplase.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. DANIEL MOROS
SECRETARIO
CAUSA Nº 5JM-1002/04