REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 06 de junio de 2005.
193° Y 144°

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Penal 9º del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en su favor GEMA CONTRERAS DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.070.486, nacido en fecha 14-11-1948, de 54 años de edad, de oficios del hogar, casada, domiciliada en la calle 11, No. 15-13 Barrio Obrero San Cristóbal y CARLOS GUEVARA CONTRERAS, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad no. V-18.564.684, nacido en fecha 03-01-1982, de 22 años de edad, domiciliado en le Barrio Las Margaritas, vereda 5, pasaje 6, No. 13, San Cristóbal Estado Táchira por haber dado cumplimiento total al acuerdo reparatorio celebrado en fecha 16 de febrero de 2005, de conformidad con lo señalado en el artículo 44, en concordancia, con el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 16 de febrero de 2005, los acusados celebraron un acuerdo reparatorio con la ciudadana MARIA TERESA ESCALANTE DE PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.654.991, el cual fue aprobado por este Tribunal, y en el que se fijó un lapso para dar cumplimiento al mismo, recibiendo la ultima de las nombradas la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); como parte del pago total de Un millon Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) a que se comprometieron los dos primeros a pagar, como indemnización del daño causado. Así mismo se observa que en fecha 25 de febrero de 2005 y 30 de marzo de 2005, los referidos ciudadanos pagaron las cantidades de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00); a la víctima, quien aceptó haber recibido en a satisfacción, por lo que el acuerdo se cumplió en su totalidad y en el plazo fijado para ello, de manera que conforme al artículo 40, en concordancia con el artículo 48.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal contra los ciudadanos GEMA CONTRERAS DE GUEVARA Y CARLOS GUEVARA CONTRERAS, ya identificados, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318.3 eiusdem, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos GEMA CONTRERAS DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.070.486, nacido en fecha 14-11-1948, de 54 años de edad, de oficios del hogar, casada, domiciliada en la calle 11, No. 15-13 Barrio Obrero San Cristóbal y CARLOS GUEVARA CONTRERAS, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad no. V-18.564.684, nacido en fecha 03-01-1982, de 22 años de edad, domiciliado en le Barrio Las Margaritas, vereda 5, pasaje 6, No. 13, San Cristóbal Estado Táchira, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el artículo 48.6 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.-
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Abg. GABRIELA C. AMBROSETTI C.
JUEZ DE JUICIO No. 5



Abg. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO.