REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 27 de Junio de 2005
194 ° y 146 °



Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Junio de 2005, por el Abogado DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del imputado HENRY LEONEL GARCÍA ROA, donde solicita el examen, revisión y posterior sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2005, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 9 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en contra del imputado HENRY LEONEL GARCÍA ROA; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, ordenando que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del Procedimiento Abreviado, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 4°, 6°, 8° y 9° en relación con el Artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 23 de Marzo de 2005 (folios 50 y siguientes), la Fiscalía Prmiera del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra el imputado HENRY LEONEL GARCÍA ROA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ARMINDA MARQUEZ DE GARCIA.

Recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 7 de Abril de 2005 (folio 49), se realizan los trámites de ley para celebración del Juicio Oral y Público, fijándose Audiencia Oral y Pública para el día 26 de Abril de 2005. Actualmente, se encuentra fijado Juicio Oral y Público para el día Martes ocho (8) de Noviembre de 2005.

-II-

Examinado el escrito presentado por la Defensa, este Juzgado evidentemente comparte los principios de enjuiciamiento penal esbozados, como son el principio de presunción de inocencia y el debido proceso.

Al efecto, la defensa presenta sus alegatos, exponiendo que en el presente caso, HENRY LEONEL GARCÍA ROA se encuentra arraigado en el país, pues tienen su domicilio y residencia habitual fijada en el Estado Táchira, donde se encuentra su familia y su trabajo, tiene un buen comportamiento durante el actual proceso y no posee antecedentes penales.

Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”


De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En consecuencia, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado HENRY LEONEL GARCÍA ROA, venezolano, natural de Laguna de García, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.927.870, nacido el 17-11-1983, de 21 años de edad, soltero, Agricultor, hijo de Isabel De García (v) y Leo Virgilio García (f), con residencia en Laguna de García, Sector Los Patios Parte Baja, Casa sin número de color amarilla, Finca El Globo, kilómetro y medio del Pueblito de Laguna de García, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ARMINDA MARQUEZ DE GARCIA, esto es: 1) Prohibición expresa de comunicarse con las victimas o sus familiares no pudiendo tener roce físico o verbal con los mismos, 2) La presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes deberán poseer ingresos iguales o superiores a veinte (20) Unidades Tributarias, y se obligaran a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a cincuenta (50) Unidades Tributarias, 3) Prohibición de salir del Estado Táchira y 4) Presentación ante el Tribunal en la oportunidad que se le indique, y así se declara.

-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 9 de este Circuito Judicial Penal al imputado HENRY LEONEL GARCÍA ROA, venezolano, natural de Laguna de García, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.927.870, nacido el 17-11-1983, de 21 años de edad, soltero, Agricultor, hijo de Isabel De García (v) y Leo Virgilio García (f), con residencia en Laguna de García, Sector Los Patios Parte Baja, Casa sin número de color amarilla, Finca El Globo, kilómetro y medio del Pueblito de Laguna de García, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ARMINDA MARQUEZ DE GARCIA, esto es: 1) Prohibición expresa de comunicarse con las victimas o sus familiares no pudiendo tener roce físico o verbal con los mismos, 2) La presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes deberán poseer ingresos iguales o superiores a veinte (20) Unidades Tributarias, y se obligaran a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a cincuenta (50) Unidades Tributarias, 3) Prohibición de salir del Estado Táchira y 4) Presentación ante el Tribunal en la oportunidad que se le indique, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Déjese copia debidamente certificada del presente auto.




ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA Nº 5JU-1079/05