REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CINCO
San Cristóbal, 1 de Junio de 2005
194º y 146º
Por cuanto observa el Tribunal que en la presente Causa Nº 5JU-305/01 y 5JU-460/02, corre inserto al folio 114 senda Boleta de Citación librada al Imputado de autos BOHORQUEZ BARAJAS MARCO ORLANDO, de fechas 11-07-2003, en la que Teodardo Molina, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, deja constancia que no fue posible realizar la citación por cuanto el ciudadano no reside desde hace tres (3) años en la dirección suministrada por el Tribunal con los datos de residencia que maneja el Tribunal del imputado. Igualmente, corre inserto al folio 137 auto del Tribunal donde deja constancia que siendo el día 31 de Agosto de 2004, fecha en la cual estaba fijado el Juicio Oral y Público, no se efectuó por cuanto no compareció el imputado BOHORQUEZ BARAJAS MARCO ORLANDO. Además riela al folio 142 Oficio Nro. 818/2005 de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira, donde deja constancia de las presentaciones del imputado BOHORQUEZ BARAJAS MARCO ORLANDO, donde se verifica el incumplimiento de las presentaciones acordadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Cinco y Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira cuya acumulación de causas fue determinada por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2002 y corre inserta al folio 101; es por lo que este Tribunal en base a lo previsto en los artículos 4, 5, 6 251, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE DE OFICIO REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN que le fueron otorgadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Cinco y Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al imputado BOHORQUEZ BARAJAS MARCO ORLANDO y lo hace sobre la siguiente fundamentación:
PRIMERO: Al folio 12 y siguientes, consta que efectivamente en fecha 10 de Julio de 2001 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado BOHORQUEZ BARAJAS MARCO ORLANDO, quedando establecido la obligación de presentarse una (1) vez al mes ante el Despacho de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira. Igualmente al folio 61 y siguientes, consta que efectivamente en fecha 22 de Diciembre de 2001 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado BOHORQUEZ BARAJAS MARCO ORLANDO, quedando establecido la obligación de presentarse ante ese Tribunal cada quince (15) días, Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su previa autorización y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. Ahora bien, como quiera que al folio 114 senda Boleta de Citación librada al Imputado de autos BOHORQUEZ BARAJAS MARCO ORLANDO, de fechas 11-07-2003, en la que Teodardo Molina, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, deja constancia que no fue posible realizar la citación por cuanto el ciudadano no reside desde hace tres (3) años en la dirección suministrada por el Tribunal con los datos de residencia que maneja el Tribunal del imputado. Igualmente, corre inserto al folio 137 auto del Tribunal donde deja constancia que siendo el día 31 de Agosto de 2004, fecha en la cual estaba fijado el Juicio Oral y Público, no se efectuó por cuanto no compareció el imputado BOHORQUEZ BARAJAS MARCO ORLANDO. Además riela al folio 142 Oficio Nro. 818/2005 de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira, donde deja constancia de las presentaciones del imputado BOHORQUEZ BARAJAS MARCO ORLANDO, donde se verifica el incumplimiento de las presentaciones acordadas por los Tribunales de Control antes mencionados, es por lo que este Despacho considera que efectivamente con dicha incomparecencia se esta obstaculizando la denominada prosecución penal, incurriendo el beneficiado consecuentemente en los extremos de las disposiciones legales que a continuación se explanaran.
SEGUNDO: Encuentra esta Juzgadora que efectivamente el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado. Parágrafo Primero: Cuando se determina que el imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad el Juez apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Parágrafo Segundo: La revocatoria a la Medida Cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” Igualmente, el parágrafo segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente que: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivaran la revocatoria de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
TERCERO: En este mismo orden de ideas es pues notorio el incumplimiento de la imputada en cuanto a la actualización del domicilio, constituyendo tal circunstancia una manifiesta presunción de fuga, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcance de una verdadera realización de justicia.
CUARTO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los Artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto REVOCA DE OFICIO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fueran otorgadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 10 de Julio de 2001 y por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 22 de Diciembre de 2001 a favor de BOHORQUEZ BARAJAS MARCO ORLANDO y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad al referido ciudadano; y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 377 del Código Penal.
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA DE OFICIO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fueran otorgadas al ciudadano BOHORQUEZ BARAJAS MARCO ORLANDO, venezolana, soltero, nacido en fecha 24-12-1979, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.264.656, hijo de Gladys Barajas (v) y Orlando Bohorquez (v), de ocupación u oficio empacador de hielo, residenciado en Vega de Aza Sector Agua Dulce, Vía El Llano, Casa Nro. 74 del Estado Táchira; y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 377 del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a Ordenes de este Despacho, en base a lo pautado en el numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la Orden de Captura respectiva. Hágase las notificaciones que correspondan. Cúmplase.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. DANIEL MOROS
SECRETARIO
CAUSA Nº 5JU-305/01 y 5JU-460/02