REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
CAUSA No. 4JM-775-04
JUEZ PRESIDENTE Abg. Richard Hurtado Concha
SECRETARIA Abg. María Nélida Arias Sánchez
ACUSADO Luis Alexander Largo Porras
DELITO Robo Agravado
DEFENSOR Abg. Lionell Castillo
VICTIMAS Henry Jesús Suárez y la Estación de Servicio La Guacara
ACUSADOR Fiscalía Primera del Ministerio Público
Con fundamento en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la CONFESION DE CULPABILIDAD, realizada por el acusado LUIS ALEXANDER LARGO PORRAS, en el juicio oral y público, celebrado por ante este Despacho Judicial, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil cinco (2005), siendo las diez(11:15) horas de la mañana, en los términos que se expresan a continuación:
I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Presidente Abogado RICHARD HURTADO CONCHA y la Secretaria María Nélida Arias Sánchez, en San Cristóbal a los quince (15) día del mes de Junio de 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-775-04, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LUIS ALEXANDER LARGO PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-08-1971, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-10.157.232, soltero, residenciado en el Barrio en la Calle 6, casa N°14-48, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Representante del Ministerio Público, Abogado JAIRO ESCALANTE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER LARGO PORRAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, en acusación que fue admitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Diciembre de 2003, en la Audiencia Preliminar.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por los hechos ocurridos en fecha 04 de octubre de 2003, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal, se encontraba efectuando patrullaje preventivo, y al pasar por la Estación de Servicio La Guacara, ubicada en la calle 2, con carrera 12 de La Guacara, se acercó a la unidad el ciudadano HENRY JESUS SUAREZ, el cual se encontraba laborando al momento en dicha Estación, manifestando que había sido victima de un atraco por parte de un ciudadano desconocido, dándose el mismo a la fuga por la parte alta, presentándose de inmediato los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, quienes practicaron la aprensión del acusado.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal, la defensa del ciudadano LUIS ALEXANDER LARGO PORRAS, abogado LIONELL CASTILLO, quien expuso que previa conversación con su representado el mismo le había manifestado su deseo de CONFESARSE CULPABLE del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público.
A continuación el ciudadano Juez, procedió a señalar que vista y revisada como han sido las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal y lo expuesto por el defensor, y por tratarse de una causa seguida por el Procedimiento Ordinario, conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla que ya pasó la oportunidad procesal de las figuras de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena de forma inmediata, por lo que el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. El acusado LUIS ALEXANDER LARGO PORRAS, manifiesta su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESO SU CULPABILIDAD en la comisión de tales hechos.
Acto seguido le es concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que en virtud de lo expuesto por el acusado pidió se den por reproducidas las pruebas documentales existentes en las actuaciones y las cuales fueron admitidas por el Juez de Control en el momento de la Audiencia Preliminar, y con ello se proceda a dictar la respectiva sentencia condenatoria al acusado. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensor abogado Lionell Castillo, quien expuso que vista la aceptación de los hechos, por parte de su defendido a los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, solicitó al ciudadano Juez se tome en cuenta que este ciudadano decidió asumir su responsabilidad en aras de la economía procesal, por lo que solicitó se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena.
Seguidamente el Juez, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del acusado, y dado que la presente causa se tramita por la vía Procedimiento Ordinario, por lo que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez considera que esta es una admisión de culpa, por lo que considera que nuevamente se debe imponer al acusado LUIS ALEXANDER LARGO PORRAS, del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano LUIS ALEXANDER LARGO PORRAS, lo siguiente: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable del hecho imputado, es todo”.
De inmediato el Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE CULPA
El día primero (01) del mes de Junio del año dos mil cinco, siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m.), el Acusado LUIS ALEXANDER LARGO PORRAS, una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESO SU CULPABILIDAD en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SUAREZ HENRY JESUS.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público realizado el día 01 de Junio de 2005, en contra del acusado LUIS ALEXANDER LARGO PORRAS, observa este Juzgador que en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JESUS SUAREZ y Estación de Servicio la Guacara, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del mencionado acusado, quien en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra admitió su responsabilidad en la comisión de tal hecho.
Como consecuencia de lo anterior, seguidamente se establece la penalidad de la presente condena en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL)
A los efectos de determinar la pena a imponer por el hecho de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JESUS SUAREZ y ESTACION DE SERVICIO LA GUACARA, se procede de la siguiente manera:
Se debe imponer la pena por el delito imputado, el cual establece una sanción penal de OCHO (08) a DOCE (12) años de PRESIDIO.
Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, diez (10) años de Presidio. Sin embargo, por cuanto no está probado en autos que el acusado tenga antecedentes penales o haya sido sentenciado en otra causa, es por lo que este Juzgador, conforme al principio de presunción de inocencia del in dubio pro reo, toma a su favor esta atenuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, por lo que considera que se hace merecedor del limite inferior y que la pena a imponer es la de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, queda igualmente sometido el acusado a las penas accesorias a las de presidio reflejadas en el mencionado texto legal. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, o para la víctima porque hubiese ésta pagado algún gasto u honorarios profesional a abogado, acuerda EXONERAR al acusado del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 01 de Junio del año 2.013. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS ALEXANDER LARGO PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11 de agosto de 1971, de 33 años de edad, hijo de Yolanda Porras (V) y Luis Eduardo Largo (V), titular de la cedula de identidad N° V-10.157.232, de profesión u oficio, taxista, de estado civil soltero, domiciliado en la Calle 6, casa N°14-48, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JESUS SUAREZ y ESTACION DE SERVICIO LA GUACARA.
SEGUNDO: Se le impone al acusado LUIS ALEXANDER LARGO PORRAS, las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera de las costas procesales al acusado.
De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 01 de Junio del 2.013.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia, haciendo del conocimiento al Juez de Ejecución que el acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Junio del año 2005, Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-775-04.
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