REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA

Causa: 3JU-777/04.
Juez: Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía.
Secretario: Abg. William Javier López Rosales.
Fiscal: Abg. Félix Antonio Gutiérrez Melgarejo.
Acusado: Daniel Enrique Vergara Ruiz.
Defensa: Abg. Doricelli Delgado.
Delitos: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Falsa Atestación.

Este Tribunal Unipersonal procede a dictar sentencia en la causa penal N° 3JU-777/04, pero antes se deja constancia de lo siguiente: Según acta N° 153/05, de fecha 27-05-2005 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Juez que suscribe el presente fallo tomó posesión del cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 26-04-2005 resolvió dejar sin efecto la designación como Juez Titular al abogado Luis Eduardo Moncada Izquierdo, en razón de las de las observaciones que fueron formuladas en ese despacho, y dado que dicho Juez se encontraba encargado de este Tribunal, conforme a la rotación anual de jueces, y al haberse dictado en debate oral y público el presente fallo a publicar por el referido Juez, es por lo que este Juzgador de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el expediente N° 00-2655 en la que señala entre otras cosas que el nuevo Juez debe publicar la sentencia con base al contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, da estricto cumplimiento a la misma en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue al ciudadano DANIEL ENRIQUE VERGARA RUIZ, colombiano, natural de Popayán Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 05-06-1977, indocumentado, domiciliado en Calle novena, con carrera 42, edificio Farallones, apartamento N° 10-03; Cali- Colombia, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 15-03-04 fue aprehendido el ciudadano Daniel Enrique Vergara Ruiz, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela.
En fecha 16-03-2004 se realizó audiencia para resolver petición del Ministerio público sobre la Aprehensión en flagrancia, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordenó que la prosecución de la presente causa se siguiera por el procedimiento abreviado, y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Daniel Enrique Vergara Ruiz; y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.
En fecha 26-03-2004 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó fijar la audiencia de juicio oral y público para el 13-04-2004.
En fecha 22-04-2004 se realizó audiencia de verificación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en al cual se dejó constancia que las muestras objeto de análisis se trata de UNA (1) BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE DE POLIETILENO, PRESINTADO CON EL SELLO PLASTICO N° 467983, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CONSISTENCIA DE POLVO, HOMOGENEO, DE OLOR FUERTE Y PENETRNATE, SIENDO LA MUESTRA ANALIZADA CORRESPONDIENTE A CLORHIDRATO DE COCAINA, CON UN PORCENTAJE DE PUREZA DE 84,4 ARROJANDO UN PESO DE NETO DE 971,2 gramos.
En fecha 16-03-04 se realizo EXPERTICIA GRAFOTECNICA a fin de determinar la Autenticidad o falsedad de un Certificado Judicial y de Policía del Departamento Administrativo de Seguridad de la República de Colombia, a nombre de Daniel Enrique Vergara Ruiz; un Pasaporte de la República de Colombia a nombre del ciudadano Vergara Ruiz Daniel Enrique; un comprobante de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Lara Yañez William Jesús, N° 15.198.093; del estudio de los mismos se desprende que presentan homogeneidad de características, es decir su naturaleza es genuina, siendo las mismas AUTENTICAS
En fecha 27-04-2004 el Fiscal Undécimo del Ministerio Público abogado Félix Antonio Gutiérrez Melgarejo, interpuso acusación en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE VERGARA RUIZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y FLASA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público señala que en fecha 15-03-2004, el funcionario Cabo Primero Zambrano Sosa Edithzon, de la guardia Nacional, se encontraba realizando inspección a las empresas de encomiendas específicamente a la Empresa MRW, agencia San Cristóbal, Estado Táchira, procediendo a revisar las encomiendas durante el día de la empresa. Ese día la ciudadana Esther Carolina Cortes Aguilar, quien se desempeña actualmente en dicha compañía, le manifestó al funcionario que se había presentado a esa oficina un ciudadano con la finalidad de realizar un envío con destino a España, de una pieza mecánica (Piñón), el cual le pregunto sobre el costo del envío, informándole que era de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), el ciudadano mencionado le dijo a la empleada que no tenía esa cantidad de dinero necesaria para hacer el envío, y le solicitó que le guardara la pieza mientras iba en búsqueda del dinero. En vista de lo narrado, el funcionario policial actuante observó detenidamente la pieza en comento, y constató el costo del encomienda de esa pieza a España, lo cual le causo honda sospecha, procedió a solicitar apoyo al Capitán Ezquiel Zambrano Gómez, quien apersonó a la oficina de MRW, esperando a que se presentara el ciudadano a realizar el envío, quien al llegar al sitio de los sucesos pretendía retirar la pieza mecánica en cuestión, en ese momento, le solicitaron la documentación personal quien para el momento presento actitud bastante nerviosa y sospechosa, y se identificó como LARA YANEZ WILLIAM JESUS, con cedula de Identidad N° V-15.198.093. Posteriormente le indicaron, que dadas las sospechas que los funcionarios actuantes tenían en relación con la situación que se estaba suscitando, los acompañara a un taller de torno con la finalidad de hacerle una perforación a dicha pieza para constatar si su interior era macizo; siendo así la comisión actuante junto con el ciudadano antes identificado, se presentaron al taller de nombre MULTI-TALLER INDUSTRIAL, quien gentilmente prestó la colaboración para realizarle la perforación a dicha pieza. Al efectuar la operación respectiva, se constató que dentro de esa pieza se encontraba oculto un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo que se presumió que fuera droga, en virtud de lo cual se procedió a efectuar la detención preventiva del mencionado ciudadano, por lo que se trasladó al imputado hasta la sede del comando al realizarle el chequeo personal, al detenido se le encontró un pasaporte de nombre DANIEL ENRIQUE VERGARA RUIZ, Cédula de Ciudadanía N° 76.327.167, al ser identificado como tal, les manifestó que los documentos primeramente presentados era con los iba a colocar la encomienda y que su verdadera identidad era la antes señalada.
En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 26-05-2005, en la sala de audiencias, el Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, y formuló oralmente acusación en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE VERGARA RUIZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, todo en concordancia con el artículo 88 ejusdem, así mismo ofreció los medios de prueba solicitando que la acusación fuese admitida en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos, solicitando finalmente una sentencia condenatoria para la acusada. La defensa igualmente expuso sus alegatos de apertura, no se opuso a la acusación presentada por el Ministerio Público, y manifestó al Tribunal que su defendida le había manifestado previamente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. El Juez oída las peticiones de las partes, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE VERGARA RUIZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 9° del Código orgánico Procesal Penal.
El acusado DANIEL ENRIQUE VERGARA RUIZ, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, libre de juramento, y de apremio, expuso: “Admito los Hechos y solicito la imposición inmediata de la pena ". Su Defensor abogado Doricelli Delgado, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes pidiendo que se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta las circunstancia de que el mismo al momento de la comisión de los delitos que se le imputan, no había cumplido los veintiún (21) años de edad, que no consta en las actuaciones que tenga antecedentes policiales o penales y que se condene a la pena mínima.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que el acusado DANIEL ENRIQUE VERGARA RUIZ, admitió de manera voluntaria los hechos que se le imputan con conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, y solicitó la imposición inmediata de la pena procede este juzgador a hacer las consideraciones respectivas:
La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe un tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas del proceso y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, encuentra que ciertamente el acusado DANIEL ENRIQUE VERGARA RUIZ; cometió los delitos imputados consistentes en TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la fe Pública, todo de conformidad con el artículo 88 ejusdem, lo cual se encuentra corroborado con las probanzas enumeradas en el Libelo Acusatorio, tales como la audiencia de verificación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela en fecha 22-04-2004, en al cual se dejó constancia que las muestras objeto de análisis se trata de UNA (1) BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE DE POLIETILENO, PRESINTADO CON EL SELLO PLASTICO N° 467983, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CONSISTENCIA DE POLVO, HOMOGENEO, DE OLOR FUERTE Y PENETRNATE, SIENDO LA MUESTRA ANALIZADA CORRESPONDIENTE A CLORHIDRATO DE COCAINA, CON UN PORCENTAJE DE PUREZA DE 84,4 ARROJANDO UN PESO DE NETO DE 971,2 gramos. Igualmente EXPERTICIA GRAFOTECNICA a fin de determinar la Autenticidad o falsedad de un Certificado Judicial y de Policía del Departamento Administrativo de Seguridad de la República de Colombia, a nombre de Daniel Enrique Vergara Ruiz; un Pasaporte de la República de Colombia a nombre del ciudadano Vergara Ruiz Daniel Enrique; un comprobante de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Lara Yañez William Jesús, N° 15.198.093; y del estudio de los mismos se desprende que presentan homogeneidad de características, es decir su naturaleza es genuina, siendo las mismas AUTENTICAS


PENALIDAD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por el acusado, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:
El tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con prisión de diez (10) a veinte (20) años, lo cual en condiciones normales se aplica el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, el cual es de quince (15) años. Por otro lado, en virtud de que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por cuanto el delito que se le imputa esta establecido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y excede de ocho años en su límite máximo, no se puede imponer una pena inferior al límite mínimo establecido, es decir, no se puede imponer a la acusada una pena inferior de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a imponer en diez (10) años de prisión. El tipo pernal de FALSA ATESTACION, es sancionado en el en el artículo 321 del Código Penal con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, lo cual en condiciones normales se aplica el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, el cual es de un (01) año.
Ahora bien como estamos en presencia de la concurrencia de hechos punibles, los cuales acarrean cada uno penas de prisión, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. En este caso el delito más grave es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, con el aumento de la mitad del otro delito que es FALSA ATESTACION, cuyo término medio es de UN (01) AÑO DE PRISION; quedando una pena a imponer de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Por otro lado de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, con base a la discrecionalidad del juez, lo cual debe ser lo más equitativo y racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por cuanto no consta en actas que el acusado tenga antecedentes penales, y el mismo para el momento de la comisión de los delito no había cumplido los 21 años de edad, además de ello aplicándose el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por haberlo pedido así el acusado, la pena definitiva aplicable en el presente caso es de DIEZ (10) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE VERGARA RUIZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la fe Pública, todo de conformidad con el artículo 88 ejusdem; así mismo admite así mismo admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Condena al ciudadano DANIEL ENRIQUE VERGARA RUIZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la fe Pública, todo de conformidad con el artículo 88 ejusdem. Así mismo la condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera al ciudadano DANIEL ENRIQUE VERGARA RUIZ, del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano DANIEL ENRIQUE VERGARA RUIZ.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal a los diez (10) días del mes de Junio de 2005.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ DE JUICIO N° 3



ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO


3JU-777/04.