REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO


San Cristóbal, 06 de junio de 2005
195° y 146°


AUTO QUE RESUELVE SOBRESEIMIENTO:


Visto el Escrito de fecha veinticuatro (24) de mayo del presente año, que corre inserto de los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) de las actas procesales, mediante el cual la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Comisionada en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano OVEIMAR DALLOS PORRAS, colombiano, natural de Santa Rosa, Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 25/03/1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 88.288.961, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en San Juan de Colón, Urbanización La Esperanza, carrera 10 entre calles 6 y 7, Establecimiento Comercial Café Moros, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS:

En fecha 19/04/2005, se recibieron por ante el Despacho Fiscal, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Dallos Porras Oveimar, por parte de funcionarios adscritos al Primer Pelotón del la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, acantonados en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, cuando el imputado se les identificó utilizando una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el N° V- 23.060.089, a su nombre, presumiendo los efectivos militares que se trataba de una usurpación de identidad; hecho ocurrido en fecha 18/04/2005, en la Jabonosa, Estado Táchira. En el curso de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18/04/05, suscrita por el funcionario C/2 (GN) Osmar Espinoza Anteliz, quien deja constancia de haber detenido al ciudadano Dallos Porras Oveimar, cuando se le identificó utilizando una cédula de identidad al ciudadano laminada de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el N° V- 23.060.089, a su nombre, presumiendo el efectivo militar que se trataba de una usurpación de identidad.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18/04/05, suscrita por el funcionario el funcionario Reinaldo Beltrán (CICPC), quien deja constancia de haber efectuado pesquisa en el Sistema de Información Policial de ese Cuerpo, en busca de información sobre el documento de identidad y del ciudadano Dallos Porras Oveimar, obteniendo que en ese sistema no aparece registrada la cédula de identidad y que el ciudadano no registra información adversa.
3.- Experticia Grafotecnica de Autenticidad o Falsedad de la cédula de identidad y comparación dactilar entre la huella impresa en el documento dubitado y las impresiones dactilares del ciudadano Dallos Porras Oveimar, realizada por el funcionario Héctor Patiño (CICPC), en la que concluye que el documento de identidad, en cuanto a su soporte es autentico y de origen legal en el País, y que luego de cotejar las impresiones halladas en el documento dubitado con la reseña practicada por él al ciudadano Dallos Porras Oveimar, tiene un mismo origen, es decir, la primera le pertenece al mencionado ciudadano.

Ahora bien, este Juzgador observa que de las actas que conforman la presente causa, que el documento de cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° V- 23.080.089, expedida por la autoridad competente al ciudadano Dallos Porras Oveimar, ES AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL, por lo que nunca pudo usurpar su propia identidad, significando que el hecho investigado (usurpación de identidad) jamás ocurrió. En consecuencia, este Tribunal declara con lugar dicha solicitud, y por consiguiente, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano OVEIMAR DALLOS PORRAS, colombiano, natural de Santa Rosa, Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 25/03/1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 88.288.961, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en San Juan de Colón, Urbanización La Esperanza, carrera 10 entre calles 6 y 7, Establecimiento Comercial Café Moros, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y DECLARA PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA FISCAL; en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano OVEIMAR DALLOS PORRAS, colombiano, natural de Santa Rosa, Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 25/03/1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 88.288.961, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en San Juan de Colón, Urbanización La Esperanza, carrera 10 entre calles 6 y 7, Establecimiento Comercial Café Moros, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal y déjese copia de la misma para el Archivo del Tribunal





ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA DE JUICIO












Causa Penal N° 2JU-1107-05.