REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° DOS

San Cristóbal, 21 de Junio de 2.005
195° y 146°

CAUSA PENAL N° 2JU-962-04.

Visto el escrito, interpuesto por la abogada NEISA NAVA RAMÍREZ, defensora técnica de los justiciables, CARLOS LUIS VELANDRÍA Y JOSÉ ROMAN ESCALANTE GARZÓN, de fecha 02 de junio del presente año, junto con recaudos anexos en cinco (05) folios útiles, vinculados con el inventario distinguido bajo el N° 2JU-962-04, mediante el cual solicita que se examine y revise la medida cautelar que pesa sobre sus defendidos; este Tribunal, antes de decidir observa:

PRIMERO: Consta en actas en los folios doscientos doce (212) y doscientos trece (213), Examen Médico Legal Psiquiátrico, practicado al ciudadano JOSÉ ROMAN ESCALANTE GARZÓN, suscrito por la DRA. BETTY LORENA NOVOA DELGADO, Medico Psiquiatra Forense, de fecha 27/09/2004, en el cual establece lo siguiente: …Conclusiones: Posterior a la evaluación psiquiatrita practicada a José Roman Escalante Garzón, se concluye que el mismo no reúne los criterios los criterios de consumidor compulsivo, como él manifiesta, debido a que no se encuentra deterioro físico ni cognitivo propios de los niveles de consumo de ese grado, quedando englobado como un consumo de tipo circunstancial en la que planificar la búsqueda de efectos y o la evasión de emociones que le son displacenteras ; conservando adecuado juicio; raciocinio y discernimiento de sus actos. Consta en actas en los folios doscientos dieciséis (216) y doscientos diecisiete (217), Examen Médico Legal Psiquiátrico, practicado al ciudadano CARLOS LUIS BELANDRIA, suscrito por la DRA. BETTY LORENA NOVOA DELGADO, Medico Psiquiatra Forense, de fecha 27/09/2004, en el cual establece lo siguiente: …Conclusiones: Posterior a evaluación psiquiátrica, practicada a Carlos Luis Belandria, se concluye que el mismo reúne suficientes criterios de consumo de drogas de tipo circunstancial que lo lleva al uso de las sustancias a fin de lograr efecto deseado y o enfrentar situaciones que siente como adversa.
Ahora bien, se evidencia la acreditación de un Hecho Punible, asumidos en calificación fiscal, como delito denominado TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Elementos de Convicción Suficientes, para estimar que le fueron puestos a su presencia, probables autores o participes en la comisión del punible acreditado, máxime cuando fueron objetos de aprehensión en flagrancia propiamente dicha, que comporta identidad física, y ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes. Por otro lado, se evidencia de dichos exámenes que los acusados anteriormente nombrados, son consumidores y como tal deben ser tratados y no cargándolos de un proceso que les es perjudicial en su condición de enfermos y al respecto ha dicho la filosofía de la Ley que el consumo de drogas no es considerado delictivo, ni se considera delincuente al consumidor por el solo hecho de consumir las sustancias prohibidas; por el contrario, se sostiene que el consumidor debe ser tratado como “un enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad mediante medidas de tratamiento y medidas de seguridad, establecidas en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en este caso, los acusados son consumidores de tipo circunstancial, esto de acuerdo al artículo 83 EJUSDEM y en consecuencia le es aplicable lo establecido en el artículo 75 íbidem; por lo tanto, en base al Principio de Juzgamiento en Libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal otorga a los imputados JOSÉ RAMÓN ESCALANTE GARZÓN Y CARLOS LUIS VELANDRIA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (08) días y por ante la Fiscalía, cada vez que sean requeridos. 2.- Prohibición de salir del País, así como también de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal. 3.- Presentación de una Caución Personal mediante la Presentación de dos (02) Fiadores responsables, de reconocida solvencia moral y económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa, en caso de que los imputados no cumplan con las obligaciones antes transcritas, la cantidad equivalente en bolívares de setenta (70) Unidades Tributarias, obligándose a: 1.- Presentar al acusado cada vez que sea requerido ante este Tribunal. 2.- Vigilar y velar para que los acusados se sometan a un Tratamiento Especial, por el problema del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 EJUSDEM; y conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide. Una vez que conste en actas los recaudos exigidos, se librará un Acta Compromisoria y se librará la correspondiente Boleta de Excarcelación.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de los ciudadanos CARLOS LUIS BELANDRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 24-01-1978, titular de la cédula de identidad N° V- 14.801.536, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Marco Tulio Rangel, vereda 3, casa N° 6 antiguo, Estado Táchira, y JOSÉ ROMAN ESCALANTE GARZÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 31-03-1970, titular de la cédula de identidad N° V- 10.131.399, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Marco Tulio Rangel, vereda 3, casa N° 6 antiguo, Estado Táchira, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8°; en concordancia con el artículo 258 EJUSDEM; y conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez que conste en actas los recaudos exigidos, se librará un Acta Compromisoria y se librará la correspondiente Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese a los imputados para imponerlos de la presente decisión.



ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO DE JUICIO










CAUSA PENAL N° 2JU-962-04.