REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07de junio de 2005
195° Y 146°
Exp. Nº 1JU-953-05
JUEZ PRESIDENTE: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
ESCABINOS: JENNRY OMAR CASTELLANOS DELGADO
FLOR ELDA GARCÍA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES
ACUSADOS: ALDEMAR JESÚS CRIADO CANO
DEFENSORES: ABGS. YADIRA MOROS RIVERA
FISCAL: ABG. OLGA LILIANA UTRERA
FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL
MINISTERIO PÚBLICO
***************************************************
Con fundamento en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, no sin antes realizar la siguiente acotación: Que conforme a acta N°161/05, de fecha 31 de mayo del 2005, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Juez que suscribe el presente fallo tomó posesión del cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 26-04-2005, resolvió dejar sin efecto la designación, como Juez Provisorio de este Circuito, a la profesional del derecho Elizabeth Coromoto Rubiano Hernández, en razón de las observaciones que fueron formuladas ante este Despacho, y dado que dicha Juez se desempeñaba como Juez encargada de este Tribunal, conforme a rotación anual, y al haberse dictado en debate oral y público el presente fallo a publicar por la mencionada Juez, es por lo que este Juzgador de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de abril del 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el expediente N° 00-2655 en la que se expresa que el nuevo Juez debe publicar con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente para el cumplimiento de los extremos a que se contrae del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se da estricto cumplimiento a la misma en los términos que se expresan a continuación:
I. IDENTIDAD DEL ACUSADO
Según los datos que suministró en la oportunidad de la Audiencia de Solicitud de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal es:
ALDEMAR JESÚS CRIADO CANO, colombiano, natural de Barrancabermeja, de 43 años de edad, , vendedor de perros calientes, casado, nacido el 28-02-1962, hijo de Domingo Criado (f) y Carmen Rosa Cano (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 18.919.125 y residenciado en la carrera 6 Nº 3-55, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0414-3221707.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se tiene que el día 12 de noviembre de 1999, la ciudadana MARÍA ESTELA CAMACHO SÁNCHEZ, venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, de 36 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.356.673, formuló denuncia ante la sede de la dirección de seguridad y Orden Público, Región policial Norte Nº 6, Zona Policial Nº 3, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra del ciudadano ALDEMAR CRIADO CANO, colombiano, natural de Barrancabermeja, de 43 años de edad, , vendedor de perros calientes, casado, nacido el 28-02-1962, hijo de Domingo Criado (f) y Carmen Rosa Cano (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 18.919.125 y residenciado en la carrera 6 Nº 3-55, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0414-3221707, por cuanto, según versión de su hija (en ese entonces menor de edad), identificada como MAIRA ESPERANZA MOGOLLÓN CAMACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.865.283, nacida el 13-06-1987, el ciudadano ALDEMAR JESÚS CRIADO CANO, la había agarrado a la fuerza, metiendola al cuarto del hermano, en donde procedió a lanzarla sobre la cama, quitándole la ropa, y abusando sexualmente de ella.
Con motivo de este suceso el día 25 de Octubre de 2004, se realizó el acto de la Audiencia de Solicitud de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en el cual la ciudadana Abogada GEMA NINOSKA PÉREZ, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ALDEMAR JESÚS CRIADO CANO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por cuanto se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinte (20) de Diciembre de 200, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, momento en el cual se admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, admitiendo asimismo totalmente los medios probatorios por hallarlos lícitos, necesarios y pertinentes, ordenándose, asimismo, la Apertura a Juicio Oral y Privado, manteniéndose en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, negándose la solicitud de la Defensora Pública Abogada Yadira Moros
La causa fue remitida a este Tribunal de juicio y recibida en fecha 17 de enero de 2005, procediéndose al avocamiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el día 10-02- 2005, a la 10:30 de la mañana para la realización del Juicio Oral y Público. El día 10 de-02-2005, se emitió un auto interlocutorio que ordenó subsanar el auto dictado en fecha 17 de enero de 2005, avocándose al conocimiento de la causa en condición de Tribunal Mixto, por lo que se fijó el sorteo público para el día viernes 24-02-2005.
En fecha 17 de marzo de 2005, se realizó el Primer Acto de Constitución de tribunal Mixto, a donde no asistieron ninguna de las personas seleccionadas en el Sorteo, razón por lo cual se declaró desierto el acto.
El día 05 de abril de 2005, se procedió al Sorteo y se levantó el Acta Nº 7589, quedando seleccionadas las siguientes personas: Castellanos Delgado Jennry Omar, Sánchez Zambrano Miriam josefina, Pantaleón Durán Luis Altuve, Alcarra Calderón Didier Ricardo, García Montilva Flor Elda, Sánchez María Zenaida, Quintero carmen Ofelia y Gómez Silvina Ramona. Fijándose el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 20-04-2005.
En el Acto de Constitución, quedando seleccionada como Escabino Principal la ciudadana GARCÍA MONTILVA FLOR ELDA.
El día dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las doce horas pasado meridiano (12:00 M), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con acceso restringido a la misma por parte del público, se dio inicio a la Audiencia Oral y Reservada,: se encontraban presentes la abogada Elizabeth Rubiano Hernández en condición de Juez Presidente, los ciudadanos: CASTELLANOS Delgado Jenrry y García Montilva Flor Elda como Escabinos principales, la Fiscal del Ministerio Público abogada Olga Liliana Utrera, el acusado con su respectivo defensor y la Secretaria de Sala Abogada Geibby del Valle Garabán Olivares.
La ciudadana Juez Presidente procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, quedando de esa forma constituido el Tribunal Mixto. La Juez Presidente declaró abierto el acto, informando a los presentes la finalidad del mismo, y señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa a los acusados, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
La Fiscal del Ministerio Público oralmente hace una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada contra el ciudadano: ALDEMAR JESÚS CRIADO CANO, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, por el delito de Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de María Esperanza Mogollón Camacho, señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de las penas previstas en la ley..
Seguidamente la defensora, expone sus alegatos de apertura, manifestando que en el transcurso del debate, demostrará la inocencia de su defendido.
La ciudadana Juez impone a la acusada del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los cuales se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “soy inocente, yo tenia problemas con ella, porque tenia un marido y yo no la dejaba hacer lo que ella quería”; A preguntas formuladas por la Fiscal contestó: “ella es mi hijastra, tengo 11 ó 12 años viviendo con ella, yo crié a Maria Esperanza; no la dejaba hacer a ella lo que quería, ella tenía un marido, un novio; todos vivíamos juntos; Darwin es mi hijastro, el tenia para ese entonces como 2 años; yo no sabía nada de lo que pasaba hasta que me detuvieron; yo me retiré de la casa luego de la denuncia por dos meses; supe que me denunciaron cuando me llevaron al Comando de la Policía”. A preguntas formuladas por la defensa expuso: “A Mayra la crié como desde los dos años; también crié a los otros hijos y tuve varias discusiones con ellos; Mayra formalizó su relación y ahorita tiene un niño que tiene como un año; yo tenía problemas con el marido de la muchacha, vivimos todos juntos en la misma casa”.
La Juez Presidente declara abierta la fase de recepción de pruebas. Dando inicio a la misma, y por cuanto no han comparecido expertos no funcionarios, el Tribunal resuelve alterar el orden del debate, en consecuencia, se llamó a declarar en el siguiente orden:
• La adolescente, presuntamente agraviada, Mogollón Camacho Mayra Esperanza, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-19.865.283, nacida el 13-06-87; la referida se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, manifestó entre otras cosas que: “Tenia mi novio y yo salía con él; todo lo que dije allí es mentiras mías, para sacarlo a él de la casa, él no hizo nada, no tengo que culparlo a él;”. La misma, al ser interrogada por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Eso nunca pasó; desde peladita estaba con mi novio; yo quería salirme de mi casa y no sabia como hacerlo porque estaba mi padrastro; yo tenia relaciones con el novio mío cuando me llevaron a la Medicatura Forense;: me dio pena haber llegado hasta aquí; él nunca ha abusado sexualmente de mi.”. La fiscal solicita se deje constancia del dicho de la victima, a los fines de que se remita al sistema de responsabilidad penal del adolescente copia de la presente acta y de la decisión correspondiente, ya que es evidente la comisión del delito de simulación de hecho punible, todo ello a los fines de que se aperture la investigación penal correspondiente. La defensora formula preguntas, manifestando la victima que: “tengo un hijo de un año; tengo relaciones desde que estaba carajita; ese día yo había tenido relaciones sexuales con mi novio y lo denuncié a él, yo inventé todo eso; cuando pasaron los hechos yo ya había tenido relaciones sexuales con mi novio; ese día tuve relaciones completas”: A preguntas formuladas por la Juez Presidente expone: “ese día yo perdí mi virginidad completa con mi novio; para esa fecha yo tenia como 12 años, yo ahora no estoy mintiendo, cuando puse la denuncia dije puras mentiras”.______________________________
• La ciudadana Camacho Sánchez Maria Estella, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.356.673, nacida el 08-03-64; la referida se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, manifestó entre otras cosas que:: “Mi hija tenia un novio y habían problemas por eso, ella entonces lo tenia a escondidas; ella llego una mañana y me dijo que el padrastro había abusado de ella; él decía que era mentira y que ella había inventado eso para que se fuera de la casa; para mi no es mentira; ese fue el motivo para separarnos”. La misma, al ser interrogada por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Mi hija tenia como 12 años; ella dijo luego que no era cierto; ella tenia relaciones con su novio; ella me dijo todo cuando él se fue; después de eso nosotros más nunca vivimos juntos; mi hijo me dijo que se habían puesto de acuerdo los dos para decir eso; él salía a la calle y tomaba, a mi hija no le gustaba eso porque cada vez que llegaba borracho la golpeaba y eso”;. La defensora formula preguntas, manifestando la ciudadana que: “cuando a él lo detuvieron yo no vivía con él: mi hija y el niño dijeron que eran mentiras porque él llegaba borracho y les pegaba; él no le aceptaba a el muchacho en la casa a mi hija; al muchacho actualmente lo mataron”._____________________________________
• Se llama al niño Darwin Jesús Camacho, de nacionalidad venezolana, manifestando entre otras cosas que: “yo de eso no me recuerdo, estaba pequeñito, yo no se para que me trajeron porque no sé nada”. El mismo, al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Yo vivo con mi mamá; él es mi papá (señala al acusado), yo no me acuerdo de nada; mi hermana vive conmigo; yo estaba pequeño y no me acuerdo de nada; recuerdo que él llegaba borracho. La defensora formula preguntas, manifestando este que: “yo no vivo con él desde hace como un año”. _________
La Fiscal solicita que en virtud de lo acaecido considera que no es necesario oír las demás testimoniales, en virtud de lo expuesto por la victima, incorporándose por su lectura las documentales. La defensa manifiesta su conformidad. ____________________________
Acto seguido, y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede a las partes el derecho de palabra a fin de que expongan sus CONCLUSIONES DE CIERRE Y LA CORRESPONDIENTE RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA (la cual debe versar únicamente a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas); en virtud de lo expuesto, se le cede derecho al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera clara y razonada expone sus conclusiones de cierre, solicitando se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado.
La defensora, de manera razonada expone sus conclusiones, solicitando se decida conforme a derecho, y se tome en consideración los dichos de la victima, solicitando de la misma manera sentencia absolutoria. La parte fiscal no ejerció el derecho de replica; en consecuencia no hay contrarréplica. Posteriormente se les informa al acusado si desean agregar algo más, manifestando en forma libre y sin presión que: “No deseo declarar”. ________
El Tribunal se retiró a deliberar por el lapso de veinte (20) minutos. Siendo las 01:15 p.m, se reanudó la audiencia, luego de verificarse la presencia de las partes y de conformidad con el artículo 365 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal expone ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió: ABSOLVER al acusado CRIADO CANO ALDEMAR JESÚS, de la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de María Esperanza Rincón Camacho. De igual manera se le exime del pago de las costas por haber hecho uso de la defensa Pública.
Asimismo, se ordenó remitir a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, copia de la presente acta y de la decisión correspondiente, ya que es evidente la comisión de un hecho punible por parte de la víctima, todo ello a los fines de que se aperture la investigación penal correspondiente.
III. HECHOS ACREDITADOS
En el debate correspondiente al juicio oral y público, en opinión del Tribunal, mediante la práctica de las pruebas admitidas no resultó acreditado el hecho a que se contrae la presente causa, el cual acaeció según denuncia formulada por la ciudadana MARÍA ESTELA CAMACHO SÁNCHEZ ocurrió en fecha 12 de noviembre de 1999, cuando procede a informar a las autoridades policiales que según versión de su hija (en ese entonces menor de edad), identificada como MAIRA ESPERANZA MOGOLLÓN CAMACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.865.283, nacida el 13-06-1987, el ciudadano ALDEMAR JESÚS CRIADO CANO, colombiano, natural de Barrancabermeja, de 43 años de edad, , vendedor de perros calientes, casado, nacido el 28-02-1962, hijo de Domingo Criado (f) y Carmen Rosa Cano (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 18.919.125 y residenciado en la carrera 6 Nº 3-55, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0414-3221707, la había agarrado utilizando la fuerza, metiéndola al cuarto del hermano, en donde procedió a lanzarla sobre la cama, quitándole la ropa, y abusando sexualmente de ella., en un hecho criminoso ocurrido en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
En este sentido, este Tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, declara que no se han acreditado los hechos que permiten dar inicio a la presente Causa, porque tanto las declaraciones de la presunta agraviada la adolescente MAIRA ESPERANZA MOGOLLÓN CAMACHO, como las de su progenitora MARÍA ESTELA CAMACHO SÁNCHEZ, quienes son contestes en afirmar que inexistencia material del hecho delictivo imputado en contra del acusado. Todo ello será objeto de análisis y valoración en el capítulo siguiente.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
A. EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
En el juicio oral y público el Ministerio Público oralmente hace una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada contra el ciudadano ALDEMAR JESÚS CRIADO CANO, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de María Esperanza Mogollón Camacho, el cual se refiere a: “Quien realice actos sexuales con adolescentes contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado con prisión conforme al artículo anterior...”, y, “...si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años”. Solicitó, también, que se admitiera la misma, ya que con los medios de prueba promovidos, demostraría la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del imputado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de las penas previstas en la Ley.
Estima este Juzgador que en el presente caso, no están verificados los elementos constitutivos del delito en referencia, es decir, los hechos objeto del presente juicio no fueron acreditados en el debate oral, por lo que no puede existir subsunción dentro del tipo legal específico, debido a que tanto las declaraciones de la presuntamente agredida, la adolescente MAIRA ESPERANZA MOGOLLÓN CAMACHO, así como las de su progenitora MARÍA ESTELA CAMACHO SÁNCHEZ, son contundentes en afirmar la inexistencia del hecho criminoso, con lo cual ratifican la versión del acusado ALDEMAR JESÚS CRIADO CANO, quien en persistentemente sostuvo su inocencia.
En efecto, encuentra el Tribunal que tal hecho no se produjo en la esfera material o real y que sólo fue producto de la injustificada y deliberada acción de la menor por implicar al ciudadano ALDEMAR JESÚS CRIADO CANO, en un delito para salvaguardar sus intereses personales, valiéndose para ello de la mentira y el engaño, y utilizando órganos de investigación policial para conseguir su finalidad. Esto se infiere de sus propias declaraciones cuando afirma: “Tenia mi novio y yo salía con él; todo lo que dije allí es mentiras mías, para sacarlo a él de la casa, él no hizo nada, no tengo que culparlo a él”. Justificando sus acciones para hacer prevalecer sus intereses, lo cual se acredita al exponer:“Eso nunca pasó; desde peladita estaba con mi novio; yo quería salirme de mi casa y no sabia como hacerlo porque estaba mi padrastro; yo tenia relaciones con el novio mío cuando me llevaron a la Medicatura Forense;: me dio pena haber llegado hasta aquí; él nunca ha abusado sexualmente de mi.”
Es conteste al denunciante progenitora en eximir de responsabilidad al acusado, cuando afirmó en el debate oral lo siguiente: “Mi hija tenia un novio y habían problemas por eso, ella entonces lo tenia a escondidas; ella llego una mañana y me dijo que el padrastro había abusado de ella; él decía que era mentira y que ella había inventado eso para que se fuera de la casa; para mi no es mentira; ese fue el motivo para separarnos”. Al ser interrogada por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Mi hija tenia como 12 años; ella dijo luego que no era cierto; ella tenia relaciones con su novio; ella me dijo todo cuando él se fue; después de eso nosotros más nunca vivimos juntos; mi hijo me dijo que se habían puesto de acuerdo los dos para decir eso; él salía a la calle y tomaba, a mi hija no le gustaba eso porque cada vez que llegaba borracho la golpeaba y eso”. Y luego manifestó ante las preguntas formuladas por la defensora, manifestando la ciudadana que: “cuando a él lo detuvieron yo no vivía con él: mi hija y el niño dijeron que eran mentiras porque él llegaba borracho y les pegaba; él no le aceptaba a el muchacho en la casa a mi hija; al muchacho actualmente lo mataron”.
Ante tales elementos probatorios no le queda la menor duda a este Juzgador de que los hechos objeto de la presente causa no ocurrieron conforme a lo expuesto por la denunciante, por lo que es procedente absolver al acusado ALDEMAR JESÚS CRIADO CANO, por cuanto, en el curso del debate no se ha acreditado el hecho delictivo del que se le acusa.
Sin embargo, con las declaraciones de la ciudadana MAIRA ESPERANZA MOGOLLÓN CAMACHO, como las de su progenitora MARÍA ESTELA CAMACHO SÁNCHEZ, se podría estar en presencia de una acción que se puede subsumir en el tipo legal específico que prevé el delito de la simulación de hecho punible, por lo que procedente oficiar a los organismos competentes para que actúen en razón de ello.
B. Penalidad
No habiendo quedado plenamente demostrado en el presente caso que se cometió el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de María Esperanza Mogollón Camacho, no es procedente en consecuencia para este Tribunal el determinar la pena que resulta aplicable.
Por el contrario, dado que es procedente absolver al acusado, es pertinente concederlela libertad.-Y ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: : ABSUELVE al acusado CRIADO CANO ALDEMAR JESÚS, colombiano, natural de Barrancabermeja, de 43 años de edad, , vendedor de perros calientes, casado, nacido el 28-02-1962, hijo de Domingo Criado (f) y Carmen Rosa Cano (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 18.919.125 y residenciado en la carrera 6 Nº 3-55, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0414-3221707; de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de María Esperanza Rincón Camacho. De igual manera se le exime del pago de las costas por haber hecho uso de la defensa Pública.
Segundo: Se ordena remitir a la Fiscalía Superior de este Estado, copia de la presente acta y de la decisión correspondiente, ya que es evidente la comisión de un hecho punible por parte de la víctima, todo ello a los fines de que se aperture la investigación penal correspondiente.
Líbrese boleta de excarcelación.-
EL JUEZ (T)
Abg. Héctor Emiro Castillo González
LOS ESCABINOS,
GARCIA MONTILVA FLOR CASTELLANOS DELGADO JENRRY
GEIBBY GARABÁN OLIVARES
SECRETARIA PENAL
La Secretaria
Abg. Geibby Garabán Olivares
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio en San Cristóbal, a los siete días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez (fdo) Abg. Héctor Emiro Castillo González. La Secretaria (fdo) Abg. Geibby Garabán Olivares. LOS ESCABINOS, GARCIA MONTILVA FLOR(fdo) y CASTELLANOS DELGADO JENRRY (fdo) (Hay el Sello del Tribunal).
Quien suscribe, Abg. Geibby Garabán Olivares, Secretario adscrito al circuito judicial penal del estado Táchira certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el Expediente Penal Nº 1JU-953-05 contra CRIADO CANO ALDEMAR JESÚS. San Cristóbal, 07 de junio de 2005.