REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

JUEZ DE JUICIO:
ABG. HECTOR CASTILLO GONZÁLEZ.

ASUNTO:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
PARA EL CIUDADANO PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO

San Cristóbal, 07 de junio de 2005
195 ° y 146 °

Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 03 de junio de 2005, por el defensor privado abogado Ramón Fernández Vega, en su condición de defensor del acusado Pedro Antonio Peña Valero, donde solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva existente sobre el mismo y la sustitución por una menos gravosa; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-
En fecha 31 de enero de 2005, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. IV de este Circuito Judicial Penal, audiencia de calificación de flagrancia y de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Pedro Antonio Peña Valero; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de dicho ciudadano, ordenado que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del procedimiento ordinario, decretando privación judicial preventiva de libertad contra el mismo (causa Nro 4C-5773-05). Se libró boleta de encarcelación Nro. 71/2005.

Posteriormente en escrito fechado 02 de marzo de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra el ciudadano Pedro Antonio Peña Valero, por la presunta comisión de los delitos de: a) Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Palencia Holmaza Giovanny; b) Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; c) Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420, primer aparte y 408 ejusdem.

En fecha 30 de marzo de 2005, se celebra ante el referido Juzgado, audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente la acusación presentada, dictando auto de apertura a juicio oral y público; En fecha 07 de Abril, son recibidas las actuaciones en este despacho
-II-

En el escrito presentado por la defensa, expone que del cúmulo de pruebas y elementos que conforman las actas del respectivo expediente, no se demuestra con firmeza y de manera categórica la autoría o participación que su defendido pudo tener en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, y que sólo en las actas se refleja que o existen elementos de convicción en contra de este, exponiendo que las circunstancias han variado considerablemente.

. Para resolver la petición en comento, este Juzgado comparte los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.

Analizado el escrito en referencia y las circunstancias del caso, para este despacho, nuevamente y tal como se indico en decisión de fecha 20 de mayo de 2005, considera que es improcedente la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, y por el contrario debe mantenerse la privación de libertad para el acusado, tomando para ello en consideración que se evidencia la permanencia de los tres supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(1) Presuntamente se cometieron los delitos arriba mencionados, cuya acción penal no se encuentra prescrita y son hechos punibles merecedores de penas privativas de libertad.

(2) Se mantiene el presupuesto de existencia de razonables elementos de convicción que catapultan a indicar al acusado Peña Valero Pedro Antonio, como presunto autor o participe en la comisión de los delitos endilgados por el representante Fiscal.

(3) Y se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; la presunción legal de peligro de fuga conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la pena que podría llegar a imponerse; y la magnitud del daño causado, ya que la presunta conducta desplegada por el acusado estuvo orientada a atentar contra bienes jurídicos importantes.

Por otra parte, el referido profesional del derecho expone una serie de circunstancias que en opinión de quien aquí decide solo podrán ser determinadas y valoradas en el juicio oral y público, luego de haber escuchado las testimoniales admitidas por el Tribunal de Control y evacuado todas y cada una de las pruebas. Por estas razones lo ajustado a derecho es negar la petición de otorgar medida cautelar menos gravosa a la existente, y mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre el ciudadano Peña Valero Pedro Antonio, y así se decide.

-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Se revisa la medida cautelar existente sobre el ciudadano Peña Valero Pedro Antonio, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente sobre el ciudadano PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V. 17.502.094, nacido el 30 de enero de 1985, soltero y de oficio estudiante.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.





El Juez Primero de Juicio,
Abg. Hector Emiro González Castillo


La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares.
ECRH/Geibby Garabán.