REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
JUEZ DE JUICIO:
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
ASUNTO:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
PARA EL CIUDADANO WILLIAM JESÚS RANGEL PEÑA
San Cristóbal, 29 de junio de 2005
195 ° y 146 °
Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 16 de junio de 2005, por el defensor privado abogado Baldassare Alesandro Piazza, en su condición de defensor del ciudadano Roderick Antonio Roca, donde solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva existente sobre el mismo y la sustitución por una menos gravosa; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 17 de noviembre de 2004, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. II de este Circuito Judicial Penal, audiencia de calificación de flagrancia y de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Roderick Antonio Roca y otro; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de dichos ciudadanos, ordenado que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del procedimiento abreviado, decretando privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Roderick Antonio Roca (causa Nro 2C-5439-04). Se libró boleta de encarcelación Nro. 827/2004.
Las actuaciones fueron inventariadas en este Despacho el 25 de noviembre de 2004, fijándose audiencia oral y pública.
Posteriormente en escrito fechado 20 de diciembre de 2004, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra el ciudadano Roderick Antonio Roca y otro; al ciudadano objeto de revisión de la medida, se le imputó la presunta comisión de los delitos de: Cooperador inmediato de Robo Agravado, Uso de niños o adolescentes para delinquir y Porte Ilícito de Arma.
-II-
En el escrito presentado por la defensa, se solicita se otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Para resolver la petición en comento, este Juzgado comparte los principios de enjuiciamiento penal como lo son: el principio de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y de proporcionalidad; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.
Analizado el escrito en referencia y las circunstancias del caso, para este despacho, es improcedente la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, y por el contrario debe mantenerse la privación de libertad para el acusado, tomando para ello en consideración que se evidencia la permanencia de los tres supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(1) Presuntamente se cometieron los delitos arriba mencionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita y es un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad.
(2) Se mantiene el presupuesto de existencia de razonables elementos de convicción que catapultan a indicar al acusado Roderick Antonio Roca, como presunto autor o participe en la comisión de los delitos endilgados por el representante Fiscal.
(3) Y se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; a) la presunción legal de peligro de fuga conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la pena que podría llegar a imponerse; y b)la magnitud del daño causado, ya que la presunta conducta desplegada por el acusado estuvo orientada a atentar contra bienes jurídicos importantes..
Por estas razones lo ajustado a derecho es negar la petición de otorgar medida cautelar menos gravosa a la existente, y mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre el ciudadano Roderick Antonio Roca, y así se decide.
-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se revisa la medida cautelar existente sobre el ciudadano Roderick Antonio Roca, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente sobre el ciudadano RODERICK ANTONIO ROCA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad número V. 14.157.379, nacido el 15 de febrero de 1978, soltero y de oficio Taxista.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.
El Juez Primero de Juicio (s),
Abg. Héctor Emiro Castillo González
La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares.
Geibby Garabán.