REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, jueves 16 de junio de 2005
195 ° y 146 °

SENTENCIA DEFINITIVA POR PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 13 de mayo del año 2005, se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. I de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 1JU1008/2005, causa esta seguida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano MICHELLE EDUARDO LORETO ORTUÑO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.812.824, nacido en fecha 18-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en la Calle Principal, casa Nro. 48, Sector 3 del Barrio Plural, Altagracia de Orituco, Estado Guarico; por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; el imputado de autos estuvo asistido por el Defensor Privado Agustín Sánchez Chaustre. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 14 de junio de 2005 y la exposición realizada oralmente por la abogada Nerza Labrador de Sandoval en la audiencia, los hechos objeto del proceso consisten en que en fecha 28 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, efectivos adscritos al Puesto la Jabonosa de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en el mencionado Punto de Control, cumpliendo labores inherentes a la identificación de vehículos y personas que transitaban el lugar, cuando observaron un vehículo marca: Wolkswagen, color: beige, Placas: DAJ-85C, indicándole al conductor del vehículo que se estacionara, quien se identificó como MICHELLE EDUARDO LORETO ORTUÑO, quien asumió una actitud nerviosa, procediendo en presencia de testigos a efectuar inspección al vehículo, hallando en la parte de atrás del espaldar del asiento trasero del vehículo, debajo de la corneta, la cantidad de setenta y seis (76) envoltorios, tipo panelas, forrados en cinta adhesiva transparente, envueltas en material látex de color negro, contentivos de un polvo de color blanco fuerte y penetrante, con un peso bruto de ochenta y cuatro kilos con quinientos miligramos.


-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano MICHELLE EDUARDO LORETO ORTUÑO; por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.

La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando no tener objeciones en cuanto a la acusación Fiscal, pidiendo se tome en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales, solicitando se aplique el mínimo de la pena.

El ciudadano MICHELLE EDUARDO LORETO ORTUÑO, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, de apremio y coacción, admitió los hechos en la audiencia de juicio oral y publico celebrada en fecha 16-06-05

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada admitiendo totalmente la misma, (acusación ésta presentada en contra el ciudadano MICHELLE EDUARDO LORETO ORTUÑO; por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de igual manera se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.


-III-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano MICHELLE EDUARDO LORETO ORTUÑO por los hechos endilgados; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) El acta de Investigación Penal de fecha 28 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Fernández Ramírez Jorge, Ruiz Depablos José Eustoquio y Ramírez Narváez Miguel, adscritos a la Comando Regional Nro. Uno de la Guardia Nacional de Venezuela, Destafront Nro. 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Puesto la Jabonosa, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aprehendieron al imputado, las cuales se encuentran descritas en el capitulo del hecho objeto del proceso, en el presente fallo.

(2)Las actas de entrevistas insertas a los folios 8 y 9, en donde se recoge el testimonio de los ciudadanos: Martínez Mata Freddy y Arellano Contreras Flavier Alexander, quienes fueron testigos de los hechos acaecidos.

(3) Dictamen Pericial Químico Nro. CO.LC.LR1:DIR/PO/DQ-2005/076 de fecha 29 de abril de 2005, suscrita por la Licenciada María Lourdes Herrera, en donde se deja constancia de las muestras incautadas, resultando positivo para cocaína

(4) El acta de verificación de sustancias estupefacientes, levantada en fecha 09 de junio de 2005, inserta a los folios 171 al 173 de la causa que nos ocupa.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada, ya que el ciudadano MICHELLE EDUARDO LORETO ORTUÑO, transportó Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia se admitió totalmente la acusación, y así se decidió.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos como prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decidió.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a la imputada como presunta responsablemente y penalmente de los hechos endilgados, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento abreviado.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.


-d-
De la pena

El acusado admitió libremente haber cometido el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este tipo penal prevé una penalidad que va de diez a veinte años de prisión. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista en el tipo, EN SU TÉRMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.

En el caso en resolución, la defensa solicitó la aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal. En el presente caso, este Juzgador acogió dicha atenuante, razón por la cual, la pena aplicable (término medio) se reducirá a su límite inferior, en consecuencia, la pena aplicable en definitiva es DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal para determinar el quantum de la rebaja de penalidad a la cual tiene derecho la acusada por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, sólo tomará en cuenta las circunstancias particulares del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este sentido, se observa que al transportar en forma oculta la sustancia decomisada, la acusada estaba muy consciente de que su conducta es ilegal, y además atentatoria contra los valores éticos, sociales y morales más preciados de la sociedad venezolana. Aún así, aceptó tanto el resultado de su delito como las consecuencias legales que podría acarrearle su comisión. Pudo entonces, con libertad y pleno conocimiento, elegir entre obtener un lucro relativamente fácil y prestarse para que se consume uno de los peores flagelos que azotan la sociedad contemporánea, como lo es el transporte de estupefacientes, que destruye la salud de las generaciones que en el futuro asumirán la conducción del destino de las naciones, desestabiliza sus economías y genera una modalidad de economía nacional e internacional carente de valores éticos.

Si bien es cierto que el artículo 376, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; también es cierto que el segundo aparte ejusdem, impide que la pena en definitiva a imponer en esos casos, sea inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para tal delito y en vista de que la recurrida acogió la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, la pena aplicable a la acusada se le redujo al límite inferior establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponerle ha de ser de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en acatamiento a lo dispuesto en este último aparte. Así se decide.

De igual manera, se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6to y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el comiso del vehículo utilizado para la comisión del hecho punible
-IV-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano MICHELLE EDUARDO LORETO ORTUÑO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.812.824, nacido en fecha 18-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en la Calle Principal, casa Nro. 48, Sector 3 del Barrio Plural, Altagracia de Orituco, Estado Guarico; por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en razón de ello y por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se le impone al ciudadano MICHELLE EDUARDO LORETO ORTUÑO, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Se condena al ciudadano MICHELLE EDUARDO LORETO ORTUÑO, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal

QUINTO: Se condena al acusado al pago de las costas del proceso, por no evidenciarse su insolvencia económica, y al no haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública; de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada

SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6to y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el comiso del vehículo utilizado para la comisión del hecho punible.


Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.





EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ





REFRENDADO:
LA SECRETARIA,
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES





HECG/GARABAN