REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 14 de junio de 2005
195º y 145º

La Abogado GHILDA ROSA PEÑA ORTÍZ, Defensor Pública Décima Penal, obrando como defensora del acusado BARTOLOMÉ MOLINA LEÓN venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.977.972, se dirigió a este tribunal mediante escrito que corre inserto al folio 382 del Expediente, con el objeto de solicitar se decrete la cesación o sustitución de la medida Privativa de Libertad dictada por este Juzgado, aduciendo que no se ha celebrado el juicio oral y público y han transcurrido más de dos años desde que se le privó de su libertad:

Con el objeto de resolver, el tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

- II -

PRIMERA: La solicitante plantea en su petición lo siguiente:
“Mi defendido se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, desde el día 15-05-03, es decir, más de dos años de estar detenido, cumpliendo en día 15-05-05 Dos (2) años de haberse decretado en su contra Medida privativa de la Libertad, sin que se haya realizado hasta la fecha el juicio oral y público en la causa que le mantiene privado de su libertad, por causa no imputable a la defensa ni a mi representado.
Cabe destacar en esta solicitud, que de conformidad a los mandatos contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cesar toda medida de coerción personal dictada por cuanto las mismas no pueden exceder los dos años, y en el caso que nos ocupa dicho plazo se cumple el día de hoy.
Si es el caso que la ciudadana Juez considere pertinente la aplicación de alguna nueva medida para asegurar la sujeción de dicho imputado al proceso que nos ocupa y ordena la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pido qe se haga mediante Caución Juratoria de acuerdo a lo estipulado en el mismo Código en su artículo 259, por cuanto mi defendido está imposibilitado de presentar fiadores o restar caución real para obtener su libertad”.

SEGUNDA: Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 06 de marzo de 2003 el Juzgado Décimo de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Juez luego de oír las razones de las partes impuso a BARTOLOMÉ MOLINA LEÓN, medida de privación judicial de la libertad, según consta del texto del acta que corre inserta a los folios 18 al 21 del expediente.
Se realizó la Audiencia Preliminar el día 22-10-2003.
Se recibió por ante el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Juicio, el día 10-11-2003, fijándose el día 13-11-2003, para la realización del Sorteo de Selección de Escabinos.
Se realizó el sorteo de los escabinos el día 13-11-2003.
El día 03-12-2003, no se realizó la Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no hubo asistentes al acto, por lo que se le declaró desierto.
Se realizó el sorteo de los escabinos el día 03-02-2004.
El día 19-02-2003, no se realizó la Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no hubo asistentes al acto, por lo que se le declaró desierto.
Se realizó el sorteo de los escabinos el día 04-03-2004.
El día 18-03-2003, no se realizó la Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no hubo asistentes al acto, por lo que se le declaró desierto.
No se realizó el sorteo de los escabinos el día 29-03-2004, por cuanto la Juez del despacho se encontraba realizando un Taller de Profesionalización.
Se realizó el sorteo de los escabinos el día 15-04-2004.
El día 04-05-2004, se realizó la Constitución del Tribunal Mixto.
El día 25-05-2004, no se realizó el Juicio Oral y Público, por cuanto la Juez del despacho se encontraba realizando un Curso de profesionalización.
El día 19-08-2004, no se realizó el Juicio Oral y Público, por cuanto no asistieron la totalidad de los testigos.
El día 28-10-2004, no se realizó el Juicio Oral y Público, por cuanto no hubo traslados desde el Centro Penitenciario de Occidente.
El día 15-12-2004, el Juez del Tribunal se Inhibió de conocer la presente causa.
El día 25-01-2005, la Corte de Apelaciones decidió mediante sentencia de esta misma fecha sobre la inhibición planteada.
Se distribuyó la causa correspondiendo conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el día 25-01-2005.
El día 22-03-2005, se difirió el Juicio Oral y Público, por cuanto no se contaba con la presencia de un representante de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.
El día 31-03-2005, se difirió el Juicio Oral y Público, por cuanto este Tribunal se encontraba en la realización de otro juicio.
El día 22-04-2005, se difirió el Juicio Oral y Público, por cuanto no se contaba con la presencia de un representante de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.
El día 18-05-2005, por reorganización del calendario de juicios de fijó para el día 01-07-2005.
El día 02-06-2005, mediante auto se fijó nuevamente para el día 17-06-2005 a las 10:00 de la mañana, debido a que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 26-04-2005, resolvió dejar sin efecto la designación como Juez Temporal de este Circuito a la profesional del derecho Elizabeth Coromoto Rubiano Hernández, asumiendo como Juez Temporal el Abogado Héctor Emiro Castillo González quien fue juramentado el día 31-05-2005. .

De los elementos de convicción antes transcritos se observa por una parte, que no puede imputarse al acusado BARTOLOMÉ MOLINA LEÓN la imposibilidad de celebrar el juicio oral y público ya que durante el lapso de un tiempo de más de dos (02) años, se ha fijado dicho acto en múltiples oportunidades y no ha sido posible efectuarlo debido pluralidad de razones que anteceden, en las fechas respectivas, siendo una sola la ocasión en que no pudo presentarse el acusado por cuanto no hubo traslado desde el centro Penitenciario de Occidente...

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que EN NINGÚN CASO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

Como puede observarse el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años, sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:

“…Respecto a la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fe asentado en la sentencia Nº 1626 del 17 de julio de 2002 (Caso: Miguel Angel Graterol Mejias), mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en lo casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera hubiera producido un pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido).
En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad fueron acordadas por el Juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 el Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del plazo de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de la libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del Código Adjetivo Penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos expresó “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa”. (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional) (Subrayado de este Tribunal)”.

De dicha trascripción se desprende con toda claridad que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “…el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…”.

En el caso que nos ocupa observa el tribunal que el acusado BARTOLOMÉ MOLINA LEÓN ha permanecido en situación de privación de libertad desde el día 15-05-2003, hasta la presente fecha de hoy 14-06-2005..

Sin embargo, si bien es cierto que es deber del Juez el hacer cumplir la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su rol como director del proceso, siendo el garante de la actuación circunstanciada de la ley, tampoco es menos cierto, que es deber de quien Juzga el garantizar la finalidad del proceso consagrada en el artículo 13 de la ley adjetiva, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Razones de peso que deben orientar el criterio del Juez en virtud del daño causado y del riesgo de hacer ilusoria la finalidad del proceso mismo, con lo cual se menoscaba el sentido social de la búsqueda de la verdad, y la efectiva aplicación de la justicia.
Por lo tanto es pertinente, en este caso, el establecer una medida cautelar sustitutiva para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad a la cual nos referimos en el párrafo anterior.

Con base en tales razonamientos, y constatado como ha sido, que ha transcurrido un sin que haya podido celebrarse el juicio oral y público, sin que ni la actuación procesal del acusado ni de su defensor hayan tenido incidencia alguna en dicho retardo, y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la Medida de coerción personal, debe en consecuencia decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objetivo de salvaguardar la finalidad que ha de imperar en todo proceso, y dar también oportunidad a las demás partes para ejercer los derechos que le asisten. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte primero del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del acusado BARTOLOMÉ MOLINA LEÓN, quien es: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.977.972, nacido en fecha 25-11-1977, hijo de ROSA CRISTINA SIFUENTES CHACÓN y PABLO LEÓN MOLINA, soltero, de oficio vendedor de verduras en el mercado, residenciado en el Barrio Ayacucho calle 06, casa número 05, de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 6, .y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1) presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir del país; y 3) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán comprometerse a presentar al ciudadano BARTOLOMÉ MOLINA LEÓN, para los actos que se hayan de cumplir en razón del proceso seguido en su contra, y en caso de que no cumplan a cancelar el equivalente a la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias.-

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al imputado.

El Juez Temporal



Abog. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ




La Secretaria
Abog. GEIBBY GARABAN OLIVARES




HECG/ggo
CAUSA 1JU-954-05