REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 14 de junio de 2005
195 ° y 146 °


Visto el escrito presentado por la defensor Público V Penal, Abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, en su condición de defensor del acusado ABELINO ALVAREZ DENNYS, donde solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva existente sobre el mismo y la sustitución por una menos gravosa; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:


-I-

En fecha 30 de diciembre de 2003, se celebró ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de calificación de flagrancia y de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ABELINO ALVAREZ DENNYS; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de dicho ciudadano, ordenado que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del procedimiento abreviado, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del mismo (causa Nro 20F7-1690/03).


Posteriormente en escrito fechado 05 de febrero de 2004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra el ciudadano ABELINO ALVAREZ DENNYS, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en agravio de YESMIN ELENA HERNANDEZ PABÓN, y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con la disposición 430 ejusdem, en perjuicio de IVONNE NATHALY GONZALEZ GUERRERO.

En fecha 10 de junio de 2004, este Juzgado Primero de Juicio resolvió dejar sin efecto la medida sustitutiva de Libertad, ordenando la aprehensión del ciudadano acusado.


En fecha 10 de enero de 2005, se reciben en este Juzgado actuaciones provenientes de la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante el cual dejan a disposición de este Tribunal al ciudadano ABELINO ALVAREZ DENNYS. Realizándose la respectiva Audiencia de Presentación a que se refiere el artículo 250 de la Constitución, en donde se otorgó Medida Menos Gravosa de Libertad conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de abril de 2005, mediante Resolución de este Juzgado se revoca la Medida Cautelar y se decreta nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad


-II-

Este Juzgado comparte los principios de enjuiciamiento penal venezolano, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.

La defensa fundamenta su alegato, justificando la ausencia del acusado ABELINO ALVAREZ DENNYS en el proceso “ya que para la fecha que estuvo pautado el juicio el mismo se encontraba dentro de una grave crisis de dependencia a las drogas, lo que hizo que estuviera hospitalizado en el Hospital Central de San Cristóbal, en el servicio de Cirugía Plástica, por haber presentado herida por arma de fuego en la mandíbula, situación esta que hizo que reaccionara y por voluntad propia escogiera rehabilitarse en el Centro de Rehabilitación Hombres Nuevos”.

Fundando su alegato en una constancia expedida por la Dirección de Epidemiología y Programas de Salud Hospitalarios, suscrita por el Dr. Juan de Dios delgado Director de ese despacho adscrito al Hospital Central, de fecha 06-04-2005.

Por lo cual solicita se revise la revocatoria de la Medida Cautelar dictada por este Juzgado.

Analizado el escrito en referencia y las circunstancias del caso, considera que se evidencia una causa forzosa que le impidió al ciudadano ABELINO ALVAREZ DENNYS presentarse a la Audiencia pautada para la realización del Juicio Oral prevista para realizarse por ante este despacho.

Sin embargo, esto no justifica que habiéndosele otorgado la medida Cautelar Sustitutiva en fecha: 10-01-2005, no se haya presentado ante la oficina de Alguacilazgo a cumplir con el régimen impuesto por el Tribunal, tal como consta en el Oficio N° 0334 de fecha 16-02-2005, por cuanto su ingreso por el servicio de Cirugía Plástica del Hospital Central se registró fue el día 14-03-2005, egresando el día 28-03-2005 como consta en el documento presentado por la defensa.

En virtud de tales razones, para este despacho, es improcedente la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, para el acusado, por cuanto su renuencia a cumplir con las condiciones impuestas, incide en la permanencia de los tres supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(1) Presuntamente se cometió el delito arriba mencionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita y es un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad.

(2) Se mantiene el presupuesto de existencia de razonables elementos de convicción que catapultan a indicar al acusado ABELINO ALVAREZ DENNYS, como presunto autor o participe en la comisión del delito endilgado por la representante Fiscal.

(3) Y se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; la presunción legal de peligro de fuga conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la pena que podría llegar a imponerse; y la magnitud del daño causado, ya que la presunta conducta desplegada por el acusado estuvo orientada a atentar contra bienes jurídicos importantes, como el derecho a la vida y el derecho a la integridad física.

Por estas razones lo ajustado a derecho es negar la petición de otorgar medida cautelar menos gravosa a la existente, y mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre el ciudadano ABELINO ALVAREZ DENNYS, y así se decide.

-III-

Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Se revisa la medida cautelar existente sobre el ciudadano ABELINO ALVAREZ DENNYS, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente sobre el ciudadano ABELINO ALVAREZ DENNYS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V. 10.163.939, nacido el 14-03-1973, soltero y domiciliado en el Sector Vega del Cedro, casa sin número, casa rural de color blanco con puertas de color marrón, una cuadra bajando de la escuela, vía de Rubio a San Cristóbal, Estado Táchira.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.


El Juez Temporal



Abog. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ




La Secretaria
Abog. GEIBBY GARABAN OLIVARES

HECG/ggo
CAUSA 1JU-761-04