REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

JUEZ DE JUICIO:
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
ASUNTO:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
PARA EL CIUDADANO BARRIOS PEÑA OSWALDO CLARET

San Cristóbal, 14 de junio de 2005
195 ° y 146 °

Visto el pedimento realizado por el abogado Henner Perozo Petit, quien fungía como Defensor Penal del acusado OSWALDO CLARET BARRIOS PEÑA, donde solicita que se le revise la medida cautelar menos gravosa impuesta a su defendido; este Juzgado conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-

En fecha 05 de noviembre del año 2003, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Oswaldo Claret Barrios Peña, decretando privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

En fecha 08-12-2003, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, presentó acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito mencionado ut-supra.

El día 05 de Abril de 2004, este Tribunal a cargo del Juez Pedro Alcides Colmenares, sustituyó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Segundo de Control, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; las condiciones impuestas consistieron en: 1) Presentarse ante este Despacho una vez cada quince días a través de la Oficina de Alguacilazgo y 2) depositar en un cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes, la cantidad de dinero equivalente a cien unidades tributarias.


-II-
Examinado el escrito presentado por la defensa y atendiendo a los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es examinar si en el caso de marras, debe juzgarse a su defendido en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, quien aquí decide observa que es procedente la sustitución de la condición establecida en el numeral 8vo de la ley adjetiva penal, a saber, el deposito en una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes, por un monto equivalente a cien unidades tributarias, motivado a que la defensa del imputado ha manifestado la imposibilidad de este, en dar cumplimiento con el requisito establecido, decisión esta que se toma en atención a que tanto el sentido común como la propia letra de a ley, exigen que las medidas de coerción personal (particularmente las menos gravosas que la privación de libertad), deban ser de posible cumplimiento por parte del imputado en beneficio del principio de proporcionalidad de las mismas, de allí que el Legislador no sólo ofrece al Juez varias opciones adecuables a las características del caso; aunado al hecho cierto de que el numeral 9no del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal le deja abierta la posibilidad de aplicar CUALQUIER OTRA MEDIDA PREVENTIVA O CAUTELAR QUE EL TRIBUNAL, MEDIANTE AUTO RAZONADO, ESTIME PROCEDENTE O NECESARIA

En el orden de ideas expresado, es deber de este Tribunal de Juicio, entonces, sustituir la misma por otra menos gravosa, que deberá cumplir el imputado en mención, junto con la otra medida impuesta por el Juez en referencia a fin de hacer efectiva su libertad restringida, y por cuanto este Despacho debe asegurarse que el imputado concurra a todos los actos del proceso, a saber, que no eluda su sometimiento a este proceso penal través de la fuga, así como también de que no entorpezca o impida la investigación, vale decir, que no obstruya la afluencia e integridad de los medios de convicción a ser practicados en juicio oral y público, en consecuencia resuelve modificar la medida de coerción personal menos gravosa que le fue impuestas por este mismo Tribunal, en los términos que se expresan a continuación:

ÚNICO: Se sustituye la medida de depositar en un cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes, la cantidad de dinero equivalente a cien unidades tributarias., impuesta con fundamento en el numeral 8vo de la ley adjetiva penal, por la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que deberá informar regularmente al Tribunal. En este caso el ciudadano CARLOS JULIO MORALES, se someterá a la vigilancia de la Policía Municipal, ante el cual se presentará cada ocho (08) días, ello sin perjuicio de que el Jefe de dicho puesto disponga las fechas y horas que estime conveniente y que disponga visitas a la residencia del imputado con el objeto de verificar tanto su comportamiento personal como la conservación de su domicilio y dedicación a una actividad laboral o estudiantil, debiendo dicha institución policial rendir a este Tribunal un informe mensual de la vigilancia que se le ha asignado y así se decide


III.

Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara CON LUGAR, la revisión de medida de coerción personal (medida menos gravosa), que pesa sobre el ciudadano BARRIOS PEÑA OSWALDO CLARET, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V. 12.823.283, residenciado en EL Barrio rómulo Gallegos, vereda 2, casa Nro. 2-23, San Cristóbal, Estado Táchira, y en consecuencia se le sustituye la medida de depositar en un cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes, la cantidad de dinero equivalente a cien unidades tributarias, impuesta con fundamento en el numeral 8vo de la ley adjetiva penal, por la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal, ante el cual se presentará cada ocho (08) días; de la misma manera deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, casa quince días
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al imputado. Líbrese boleta de libertad una vez el mismo sea impuesto de la presente decisión .



El Juez Primero de Juicio (T),
Abg. Héctor Emiro Castillo González

La Secretaria
Geibby del Valle Garabán Olivares


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-