REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

JUEZ DE JUICIO:
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

ASUNTO:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
PARA EL CIUDADANO CEGARRA PARADA JOSÉ ENRIQUE

San Cristóbal, 10 de junio de 2005
195 ° y 146 °

Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 03 de junio de 2005, por el defensor privado abogado Neptalí Varela, en su condición de defensor del acusado Cegarra Parada José Enrique, donde solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva existente sobre el mismo y la sustitución por una menos gravosa; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-
En fecha 15 de enero de 2005, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.III de este Circuito Judicial Penal, audiencia de calificación de flagrancia y de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Cegarra Parada José Enrique; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de dicho ciudadano, ordenado que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del procedimiento ordinario, decretando privación judicial preventiva de libertad contra el mismo (causa Nro 3C-5969-05). Se libró boleta de encarcelación Nro. 3C37/2005.

Posteriormente en escrito fechado 04 de febrero de 2005, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra el ciudadano Cegarra Parada José Enrique, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravada, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el 43 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 30 de marzo de 2005, se celebra ante el referido Juzgado, audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente la acusación presentada, así como las pruebas, dictando auto de apertura a juicio oral y público; manteniendo la privación judicial preventiva e libertad contra el referido ciudadano. En fecha 08 de Abril, son recibidas las actuaciones en este despacho, fijándose sorteo para selección de escabinos
-II-

En el escrito presentado por la defensa, se hace referencia a los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y de proporcionalidad, solicitando se le otorgue a su defendido una medida cautelar.

. Para resolver la petición en comento, este Juzgado comparte los principios de enjuiciamiento penal esbozados por el solicitante, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.

Analizado el escrito en referencia y las circunstancias del caso, para este despacho, es improcedente la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, y por el contrario debe mantenerse la privación de libertad para el acusado, tomando para ello en consideración que se evidencia la permanencia de los tres supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(1) Presuntamente se cometió el delito arriba mencionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita y es un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad.

(2) Se mantiene el presupuesto de existencia de razonables elementos de convicción que catapultan a indicar al acusado Cegarra Parada José Enrique, como presunto autor o participe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal.

(3) Y se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; a) la presunción legal de peligro de fuga conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la pena que podría llegar a imponerse; y b)la magnitud del daño causado, ya que la presunta conducta desplegada por el acusado estuvo orientada a atentar contra bienes jurídicos importantes, aunado al hecho de que nos encontramos en presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad..

Ahora bien, si bien es cierto riela en la causa examen médico legal psiquiátrico practicado al ciudadano José Enrique Cegarrra Parada, en donde se concluye que el mismo reúne suficientes criterios de farmacodependencia de tipo intensificado con uso regular de derivados cocaínicos y cannabinoides, no es menos cierto que la ley en comento establece en su artículo 36 la figura de la posesión, en donde se hace referencia que para los efectos de la misma se tomará en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados y hasta veinte gramos para los casos de cannavis sativa, considerándose que aquellos ciudadanos que posean las dosis en referencia quedarán sometidos a las medidas de seguridad previstas en la ley, estableciéndose en el numeral segundo del artículo 75 nuevamente lo que es considerado para el legislador una dosis personal para el consumo, situación esta que no es aplicable al caso que nos ocupa visto que riela de igual manera en las actuaciones prueba de orientación y certeza en donde se comprobó que la cantidad incautada al citado ciudadano es Clorhidrato de Cocaína con un peso bruto de diecisiete (17) gramos con ochocientos ochenta (880) miligramos

Por estas razones lo ajustado a derecho es negar la petición de otorgar medida cautelar menos gravosa a la existente, y mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre el ciudadano Cegarra Parada José Enrique, y así se decide.

-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Se revisa la medida cautelar existente sobre el ciudadano Cegarra Parada José Enrique, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente sobre el ciudadano CEGARRA PARADA JOSÉ ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad número V. 13.793.355, nacido el 26 de febrero de 1976, soltero y de oficio Talabartero.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.





El Juez Primero de Juicio,
Abg. Héctor Emiro Castillo González



La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares.
ECRH/Geibby Garabán.