REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal 29 de Junio del año dos mil cinco.

194° y 146°

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 numeral 8º en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 470, en concordancia con el 468 y 464 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 06 de Julio de 1999, de lo cual se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO ( 05) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTRES (23) DÍAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a Derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano HEDÍ ALBERTO BAUTISTA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.508.649, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 470, en concordancia con el 468 y 464, del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos R.C.A, ubicada en la avenida Carabobo, N° 15-67, San Cristóbal, Estado Táchira; Ciudadano GIANMARCO JOSE RAMONES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.509.743, domiciliado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Quinta Odila, parte alta, Estado Táchira y ciudadano LUIS GERARDO MONCADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.204.637, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión






ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL







EL SECRETARIO
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ