REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 29 de Junio de 2005
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, siendo las 11:00 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con ocasión de la ACUSACIÓN, formulada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogados JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA Y HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en contra de Los imputados MÉNDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ OMAR, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 12-12-1966, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 6.177.393, de estado civil soltero, de ocupación vigilante de carros en el cine Pirineos, Hijo de José Rafael Méndez y Maria Antonia Hernández, ambos vivos, residenciado en el Corozo, Sector Santa Lucia, casa numero 28, Municipio Torbes Estado Táchira, SÁNCHEZ LONDOÑO HENRY ESTEBAN, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 05-04-1983, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de identidad C.I. 18.790.813, de estado civil soltero, de ocupación obrero en la Pizzería La Buona, Hijo de Dulivia Londoño y Mario Sánchez, ambos vivos, residenciado en el Barrio El Rio, Sector la Playa, el Muro, vereda 3, casa sin número, cerca de la Bodega El Muro, Municipio San Cristóbal Estado Táchira y PINZÓN FERNANDO, natural de Táriba, nacido el 01-11-1979, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 13.973.446, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Hijo de Merci Cruz Osorio y Nelson Rodríguez, residenciado en el Diamante, calle 2, Nº de la casa 0-39, al lado de una inmobiliaria, Municipio Cárdenas Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º, 6º y 9º, y último aparte del mismo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ DE CHÁVEZ PIERINA, y la ACUSACIÓN, formulada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado SAMI HAMDAM SULEIMAM en razón de haberse acumulado la causa llevada por el Juzgado Tercero de Control bajo el numero 3C-6157-05, contra el imputado HENRY ESTEBAN SANCHEZ LONDOÑO, anteriormente identificado por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del código Penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando la misma, estar presente los imputados MÉNDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ OMAR, SÁNCHEZ LONDOÑO HENRY ESTEBAN y PINZÓN FERNANDO, los Fiscales Primero y Quinto del Ministerio Público, Abg. HENRY FLOREZ Y SAMI HAMDAM SULEIMAN, las defensoras Abg. LUISA SANCHEZ Y LISSSET DEPABLOS. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, quien formula acusación contra los imputados MÉNDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ OMAR, SÁNCHEZ LONDOÑO HENRY ESTEBAN y PINZÓN FERNANDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º, 6º y 9º, y último aparte del mismo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ DE CHÁVEZ PIERINA, presenta los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien formula acusación contra el imputado SÁNCHEZ LONDOÑO HENRY ESTEBAN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del código Penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento ejusdem, presenta los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. De seguidas el ciudadano Juez le explica al acusado presente del hecho punible que se le atribuye imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la suspensión Condicional del Proceso y la Admisión los Hechos. A lo cual los imputados de autos manifestaron de manera voluntaria y libre de coacción: el imputado MÉNDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ OMAR manifestó “Admito los hechos que se me imputan, y pido la imposición de la pena, es todo”; El imputado SÁNCHEZ LONDOÑO HENRY ESTEBAN manifestó “Admito los hechos que se me imputan, y pido la imposición de la pena, es todo”; El imputado PINZÓN FERNANDO manifestó “Admito los hechos que se me imputan, y pido la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciéndolo el ABG. LUISA SANCHEZ, quien expuso: “Vista la admisión de los Hechos por parte de mi defendido, pido se aplique la pena respectiva, dejando constancia la defensa que se explico las consecuencias que trae la admisión de hechos, es todo”, Seguidamente Se le otorgo el derecho de palabra a la defensora LISSETH DEPABLOS quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mis defendidos solicito la imposición inmediata de la pena”. En este estado este Tribunal cumplida las formalidades de Ley pasa a dictar oralmente el integro de la decisión, publicando en es esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia, en consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Fiscal Primero y Quinto del Ministerio Publico contra los ciudadanos MÉNDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ OMAR, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 12-12-1966, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 6.177.393, de estado civil soltero, de ocupación vigilante de carros en el cine Pirineos, Hijo de José Rafael Méndez y Maria Antonia Hernández, ambos vivos, residenciado en el Corozo, Sector Santa Lucia, casa numero 28, Municipio Torbes Estado Táchira, SÁNCHEZ LONDOÑO HENRY ESTEBAN, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 05-04-1983, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de identidad C.I. 18.790.813, de estado civil soltero, de ocupación obrero en la Pizzería La Buona, Hijo de Dulivia Londoño y Mario Sánchez, ambos vivos, residenciado en el Barrio El Rio, Sector la Playa, el Muro, vereda 3, casa sin número, cerca de la Bodega El Muro, Municipio San Cristóbal Estado Táchira y PINZÓN FERNANDO, natural de Táriba, nacido el 01-11-1979, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 13.973.446, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Hijo de Merci Cruz Osorio y Nelson Rodríguez, residenciado en el Diamante, calle 2, Nº de la casa 0-39, al lado de una inmobiliaria, Municipio Cárdenas Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ DE CHÁVEZ PIERINA y la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico contra el ciudadano SÁNCHEZ LONDOÑO HENRY ESTEBAN, anteriormente identificado por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del código Penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento ejusdem.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA a los imputados MÉNDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ OMAR, y PINZÓN FERNANDO, anteriormente identificados, a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal, y al imputado SÁNCHEZ LONDOÑO HENRY ESTEBAN anteriormente identificado, a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º y último aparte del mismo del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ DE CHÁVEZ PIERINA y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del código Penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento ejusdem, mas las accesorias de Ley prevista y sancionado en el artículo 16 del Código Penal.

La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas en este mismo acto.-

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y transcurra el lapso de Ley, se remitirá la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes. Siendo las once y cuarenta de la mañana, se declara concluido el acto.






Abg. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
Juez Décimo de Control



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

San Cristóbal, 29 de Junio de 2005
195º y 146º
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día de hoy, a las 11:00 de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº 10C-2738-05, seguida contra los ciudadanos MÉNDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ OMAR, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 12-12-1966, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 6.177.393, de estado civil soltero, de ocupación vigilante de carros en el cine Pirineos, Hijo de José Rafael Méndez y Maria Antonia Hernández, ambos vivos, residenciado en el Corozo, Sector Santa Lucia, casa numero 28, Municipio Torbes Estado Táchira, SÁNCHEZ LONDOÑO HENRY ESTEBAN, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 05-04-1983, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de identidad C.I. 18.790.813, de estado civil soltero, de ocupación obrero en la Pizzería La Buona, Hijo de Dulivia Londoño y Mario Sánchez, ambos vivos, residenciado en el Barrio El Rio, Sector la Playa, el Muro, vereda 3, casa sin número, cerca de la Bodega El Muro, Municipio San Cristóbal Estado Táchira y PINZÓN FERNANDO, natural de Táriba, nacido el 01-11-1979, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 13.973.446, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Hijo de Merci Cruz Osorio y Nelson Rodríguez, residenciado en el Diamante, calle 2, Nº de la casa 0-39, al lado de una inmobiliaria, Municipio Cárdenas Estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal, Abg. HENRY FLORES, le imputa por vía de acusación a los ciudadanos MÉNDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ OMAR, SÁNCHEZ LONDOÑO HENRY ESTEBAN y PINZÓN FERNANDO, la comisión del delito del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ DE CHÁVEZ PIERINA y al Fiscal Quinto del Ministerio Publico para que expusiera la acusación presentada por escrito, en la representación del Fiscal Abg. SAMI HAMDAM, le imputa por vía de acusación al ciudadano, SÁNCHEZ LONDOÑO HENRY ESTEBAN, la comisión del delito del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del código Penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento ejusdem.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dió el derecho de palabra a los acusados MÉNDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ OMAR, SÁNCHEZ LONDOÑO HENRY ESTEBAN y PINZÓN FERNANDO, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinaron con su abogadas Luisa Sánchez y Lisseth Depablos, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 56 al 59, ambos inclusive y de los folios 150 al 166 ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados MÉNDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ OMAR, SÁNCHEZ LONDOÑO HENRY ESTEBAN y PINZÓN FERNANDO a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éstos fueron acusados por la Fiscalía Primera por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ DE CHÁVEZ PIERINA y el ciudadano SÁNCHEZ LONDOÑO HENRY ESTEBAN, a quien a su vez es acusado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del código Penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento ejusdem.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, para los ciudadanos MÉNDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ OMAR, SÁNCHEZ LONDOÑO HENRY ESTEBAN y PINZÓN FERNANDO por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) años de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) años de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 ibidem, es de SEIS (06) AÑOS, ahora bien, por cuanto los acusados no poseen antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, le rebaja entre al limite mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º, del Código Penal, el artículo 376 señala en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por parte de los ciudadanos MÉNDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ OMAR, SÁNCHEZ LONDOÑO HENRY ESTEBAN y PINZÓN FERNANDO, se le rebaja la mitad de la pena por ser un delito que no genera violencia personal, quedando como pena definitiva, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien en cuanto al acusado SÁNCHEZ LONDOÑO HENRY ESTEBAN, se encuentra acusado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del código Penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento ejusdem, causa que fue acumulada a la este Despacho, en razón de haber admitido hechos se aplica de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del código Penal la mitad de la otra pena y siendo la penal aplicar DOS AÑOS (02) DE PRISION se le aumenta UN AÑO (01) DE PRISIÓN quedando la pena definitiva para el acusado SANCHEZ LONDOÑO HENRY ESTEBAN en TRES (03) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Así mismo se condena a los ciudadanos MÉNDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ OMAR, SÁNCHEZ LONDOÑO HENRY ESTEBAN y PINZÓN FERNANDO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos e hizo uso de la Defensa Publica, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Fiscal Primero y Quinto del Ministerio Publico contra los imputados MÉNDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ OMAR, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 12-12-1966, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 6.177.393, de estado civil soltero, de ocupación vigilante de carros en el cine Pirineos, Hijo de José Rafael Méndez y Maria Antonia Hernández, ambos vivos, residenciado en el Corozo, Sector Santa Lucia, casa numero 28, Municipio Torbes Estado Táchira, SÁNCHEZ LONDOÑO HENRY ESTEBAN, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 05-04-1983, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de identidad C.I. 18.790.813, de estado civil soltero, de ocupación obrero en la Pizzería La Buona, Hijo de Dulivia Londoño y Mario Sánchez, ambos vivos, residenciado en el Barrio El Rio, Sector la Playa, el Muro, vereda 3, casa sin número, cerca de la Bodega El Muro, Municipio San Cristóbal Estado Táchira y PINZÓN FERNANDO, natural de Táriba, nacido el 01-11-1979, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 13.973.446, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Hijo de Merci Cruz Osorio y Nelson Rodríguez, residenciado en el Diamante, calle 2, Nº de la casa 0-39, al lado de una inmobiliaria, Municipio Cárdenas Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º, 6º y 9º, y último aparte del mismo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ DE CHÁVEZ PIERINA, y la ACUSACIÓN, formulada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado SAMI HAMDAM SULEIMAM en razón de haberse acumulado la causa llevada por el Juzgado Tercero de Control bajo el numero 3C-6157-05, contra el imputado HENRY ESTEBAN SANCHEZ LONDOÑO, anteriormente identificado por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del código Penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento ejusdem, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA a los imputados Se CONDENA a los imputados MÉNDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ OMAR, y PINZÓN FERNANDO, anteriormente identificados, a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal, y al imputado SÁNCHEZ LONDOÑO HENRY ESTEBAN anteriormente identificado, a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º y último aparte del mismo del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ DE CHÁVEZ PIERINA y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del código Penal en concordancia con el artículo 83 encabezamiento ejusdem, mas las accesorias de Ley prevista y sancionado en el artículo 16 del Código Penal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en audiencia, quedando Publicada y las partes notificadas y firme en este mismo acto, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. Provéase lo conducente.




ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO

CAUSA 10C-3137-04



Abg. HENRY FLOREZ
Fiscal del Ministerio Público
ABG. SAMI HANDAM
Fiscal del Ministerio Publico


MÉNDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ OMAR
El Imputado

SÁNCHEZ LONDOÑO HENRY ESTEBAN
EL IMPUTADO

FERNANDO PINZÓN
El Imputado

ABG. LISSETH DEPABLOS
LA DEFENSA


ABG. LUISA SANCHEZ
LA DEFENSA
ZULAY ALICASTRO
EXPERTO



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO