REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA POR SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

San Cristóbal 17 de Junio de 2005

195º y 146º

Siendo las 10:30 de la mañana, día fijado para la celebración de la Audiencia de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por el Fiscal Quinto del Ministerio Público al ciudadano SALINAS BAUTISTA ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el 04-12-73, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.999.537, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Aquilino Salinas (v), y de María Haide bautista (v), residenciado en Santa Ana, Colinas de Córdoba, calle 2, No. 79, Estado Táchira. Seguidamente el ciudadano Juez dio apertura al acto, solicitándole al secretario verificar la presencia de las partes, informando estar presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. SAMI HANDAM, el imputado SALINAS BAUTISTA ALEXANDER y la defensora Abg. ROSALBA GRANADOS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expone: “Solicito conforme al artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de la libertad al imputado de autos, en razón de que de las investigaciones adelantadas por este órgano señalan a través del informe de necropsia de Ley en el cual informo el Medico Patólogo que el cadáver presento hemorragia del riñón derecho, intestinos reventados, hematomas en la cavidad abdominal y contusión cerebral severa, los cuales al parecer fueron ocasionados por golpes de punta pie en la región abdominal y lumbar, así mismo solicito se mantenga el detenido el imputado en la Dirección de Seguridad y Orden Público, por el índole del delito buscando garantizarle el derecho a la vida, por todo lo anteriormente expuesto solicito su Privación de libertad por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del niño ACXEL ORTEGA MALDONADO. Consecutivamente el Juez procede a informar en un lenguaje llano al imputado la imputación Fiscal, y el motivo de la presente audiencia, imponiéndole al imputado de autos, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al imputado si desea declarar, manifestando el mismo que si, haciéndolo de manera libre y voluntaria, y expuso: “Yo cuando baje con el niño una señora lo agarraron y le presionaron duro el estomago y me dijeron que le diera respiración boca a boca, el niño yo no lo golpee, ahora de los morados yo no se yo no lo golpee, también una señora en el momento lo lanzo al aire para tratar de que reaccionara, es todo”. Seguidamente el Representante de la vindicta publica desea formular preguntas a lo cual PREGUNTA: Diga usted que personas se encontraban presentes en el momento del hecho, RESPUESTA: En la casa el niño y yo, en la planta baja los dueños el señor Antonio y señora Guillermina. PREGUNTA: Diga como era la conducta del niño durante el día, RESPUESTA. Durante el día yo me pasaba en el trabajo y el era tranquilo cuando yo llegaba. PREGUNTA: Diga usted si en alguna oportunidad el Consejo del Niño y del Adolescente practico alguna inspección al niño, RESPUESTA: no se porque yo llego en la noche. PREGUNTA; ¿El niño lo golpeaban? RESPUESTA: No ella se pasaba trabajando y el niño se pasaba en el multihogar. PREGUNTA: Diga usted si el niño Axel Emir Ortega llego a ser reconocido legalmente por usted, RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cuanto tiempo tenia viviendo con el niño, RESPUESTA: Tenia casi dos años con la mujer y ahí seis meses. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: ”Vista la declaración que acaba de rendir el imputado que manifiesta que efectivamente el niño se cayo en el baño y que el mismo cuando tomo el niño varias personas junto con el intentaron hacerlo respirar ejerciéndole presión sobre el abdomen del mismo y por cuanto pudiera suceder que las presiones y las lesiones internas pudieron ocasionarse por esto, fundamentándome en el principio de presunción de inocencia, solicito al tribunal le mantenga la medida cautelar que se le otorgo mientras siguen las investigaciones y aclara la situación de mi defendido así como el hecho imputado, es todo”
Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ÚNICO: Visto lo anteriormente expuesto por el representante del Ministerio Publico y lo expuesto por imputado anteriormente identificado y su defensora, este Juzgador toma en consideración que de la investigación ha surgido nuevos elementos de convicción tales como el acta de necropsia de Ley en el cual el Medico Patólogo informó sobre una serie de lesiones que sufrió el niño haciendo presumir que fue golpeado, razón por lo cual vista la nueva calificación provisional por parte de la Vindicta publica de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, la misma se declara ajustada a derecho, evidenciándose así peligro de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele y el daño causado razón por la cual se revoca la Medida Cautelar otorgada por este Tribunal el día de Junio de 2005 y se impone una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 segundo, declarando con lugar la solicitud Fiscal de mantenerlo en la dirección de seguridad y orden Publico recluido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y consideraciones, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decreta:
ÚNICO: revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano SALINAS BAUTISTA ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el 04-12-73, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.999.537, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Aquilino Salinas (v), y de María Haide bautista (v), residenciado en Santa Ana, Colinas de Córdoba, calle 2, No. 79, Estado Táchira, e impone una Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas.-
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.




EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ