REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, siete (07) de Junio de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6071/2005, seguida por la abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos JANER BARON de nacionalidad venezolano, natural de el Vigía, Estado Mérida, República de Venezuela, nacido en fecha 02-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.719.527, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, de quinto año de instrucción, hijo de Maria Mercedes Barón Benitez (v) y no conoce a su padre, residenciado en el sector Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellano, casa Nº 64, Ureña, Estado Táchira, teléfono de lugar de trabajo 0276-7873094 y ELVIS LEONARDO BARON, de nacionalidad venezolano, natural de el Vigía, Estado Mérida, República de Venezuela, nacido en fecha 05-05-1983, Indocumentado, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Hornero de Panadería, de sexto grado de instrucción, hijo de Maria Mercedes Barón Benitez (v) y no conoce a su padre, residenciado en el sector Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellano, casa Nº 64, Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica. Donde los imputados estuvieron asistidos por la Defensora Pública Penal Belkis Xiomara Peña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 06 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) Blanco Rodríguez Juan, y DTGDO (GN) Rosales Contreras Jerson Omar, adscritos al Punto de Control Fijo la Tendida, dependiente del Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional en la cual se deja constancia que: “El día 06 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándonos en el Punto de Control Fijo la Tendida, ubicado en el Sector Escalante, Municipio Panamericano, observamos un vehículo modelo Conquistador, color marrón, placas AT/050C, perteneciente a la Línea Libertador, procedente de la ciudad de el Vigía con destino a la población de Ureña, Estado Táchira y el cual era conducido por el ciudadano José Huztacio Guillén Durán, por lo que procedimos a informar a los pasajeros que se bajaran de la unidad a fin de efectuar una inspección al vehículo, equipaje y a los documentos de identidad, al notar una actitud sospechosa y nerviosa, dos ciudadanos, manifestaron ser hermanos y al identificarse, presentaron un documento de identidad a nombre de Wilmer Giovanni Becerra Barajas, N° V- 12.750.573, manifestando posteriormente que el referido documento lo había adquirido en la población de Ureña, Estado Táchira, por un amigo de él y que su verdadera identidad se había extraviado, y al preguntarle su verdadera identidad, manifestó llamarse Janer Barón y el otro ciudadano se identificó con una copia de comprobante a nombre de José Ricardo Rodríguez Perdomo, Cédula de Identidad N° V-15.538.014, quien igualmente manifestó que su verdadera identidad era Elvis Leonardo Barón, procediendo a practicar su detención”.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados Janer Barón y Elvis Leonardo Barón, indicando que la conducta desplegada por los mismos encuadra en el tipo penal de FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 253, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) El aprehendido Janer Barón, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Si, nosotros salimos del Vigía como a las 9 de la mañana, veníamos hablando, entonces llegamos a la alcabala, en donde nos pararon, y nos pidieron los documentos, entonces yo le mostré el comprobante, que me había prestado un amigo haya en Ureña, pero cuando el guardia me preguntó el apellido, hay me equivoque, entonces me hizo bajar y ahí le preguntaron a mi hermano cosas de la cedula que tenia el, y el guardia le dijo que no era de él y nosotros le dijimos la verdad, que no la había prestado un amigo de Ureña, pero que lo hicimos, porque una tía de nosotros se murió, y fuimos a verla haya en el Vigía, y ese lunes que nos vinimos, ahí nos tuvieron en la guardia, y después no llevaron a la policía, es todo”. Seguidamente, el aprehendido Elvis Leonardo Barón impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone“Si, deseo declarar, estaba trabajando cuando me llamaron de mi casa y me dijeron que suba que mi tía se murió y subí rápido a mi casa, y mi mama no estaba, y dije que como le iban a decir , entonces me fui a trabajar, y en el trabajo me dicen que tenga cuidado porque hace como un mes, le había dado un infarto a mi máma , entonces ese día yo trabaje rápido y salí para mi casa, entonces me decían que si iba a ir, y yo les dije que no, que se acordaran que no tenia papeles, y me decían que como se me ocurría de que no iba ir, entonces le dije a mi mama que iba a ver si me podían prestar una cédula, para poder ir para donde mi tía, para verla ya que se había muerto, entonces si nos fuimos y llegamos al vigía, vimos a mi tía llore, estaba triste, como a las cinco y media me llamo mi hermano para ir al hospital, porque mi máma se había enfermado de nuevo, y eso fue por el trasnocho, y entonces el domingo nos quedamos allá en el vigía, y el lunes no vinimos, nos íbamos a venir en autobús, pero mi hermano se encontró un tío para irnos en un carro de esos de servicio y nos vinimos con el tío, yo tengo una psicosis por no tener papeles de viajar, entonces cuando un cabo de la alcabala donde nos pararon, le pidió la cedula de mi hermano, mi hermano se equivoco, entonces me preguntó como se llama, y yo le dije bien, el nombre, los números y entonces el guardia me agarro el dedo y me dijo que esa no era la huella mía, y me decían que dijera la verdad, entonces yo les dije que esa cedula era de un amigo, pero yo lo hacia porque no tenia papeles y porque iba a ver a mi tía, que se había muerto y ahí me dijeron que eso era un delito, es todo”.

C) La defensora Belkis Xiomara Peña, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve por el procedimiento ordinario, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.


Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, según del acta policial, se desprende que en el momento en que funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo la Tendida, dependiente del Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio, observaron un vehículo, perteneciente a la Línea Libertador y al notar una actitud sospechosa y nerviosa, de dos ciudadanos, manifestaron ser hermanos y al identificarse, presentaron un documento de identidad a nombre de Wilmer Giovanni Becerra Barajas, N° V- 12.750.573, manifestando posteriormente que el referido documento lo había adquirido en la población de Ureña, Estado Táchira, por un amigo de él y que su verdadera identidad se había extraviado, y al preguntarle su verdadera identidad, manifestó llamarse Janer Barón y el otro ciudadano se identificó con una copia de comprobante a nombre de José Ricardo Rodríguez Perdomo, Cédula de Identidad N° V-15.538.014, quien igualmente manifestó que su verdadera identidad era Elvis Leonardo Barón, procediendo a practicar su detención.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Janer Barón y Elvis Leonardo Barón, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; pues los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo la Tendida, dependiente del Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, en el momento en que los mismos manifestaron sobre su verdadera identidad. Y así se decide.



-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos Janer Barón y Elvis Leonardo Barón, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presunto perpetradores del delito de FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad de los imputados Janer Barón y Elvis Leonardo Barón, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además, por cuanto el punible imputado no excede de tres años en su límite máximo y el imputado no tiene antecedentes penales, es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de Ureña, 2.- Someterse a la Custodia y Vigilancia de una persona, en este caso su madre, quien asegure el cumplimiento de sus asistencia a los actos del proceso. Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JANER BARON Y ELVIS LEONARDO BARON, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.

Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JANER BARON de nacionalidad venezolano, natural de el Vigía, Estado Mérida, República de Venezuela, nacido en fecha 02-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.719.527, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, de quinto año de instrucción, hijo de Maria Mercedes Barón Benitez (v) y no conoce a su padre, residenciado en el sector Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellano, casa Nº 64, Ureña, Estado Táchira, teléfono de lugar de trabajo 0276-7873094 y ELVIS LEONARDO BARON, de nacionalidad venezolano, natural de el Vigía, Estado Mérida, República de Venezuela, nacido en fecha 05-05-1983, Indocumentado, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Hornero de Panadería, de sexto grado de instrucción, hijo de Maria Mercedes Barón Benitez (v) y no conoce a su padre, residenciado en el sector Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellano, casa Nº 64, Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; a tenor de lo dispuesto en el artículo 253, en concordancia con el artículo 256 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condiciones las obligaciones de: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de Ureña, 2).- Someterse a la Custodia y Vigilancia de una persona, en este caso su madre, quien asegure el cumplimiento de sus asistencia a los actos del proceso. Presentes los imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público a los fines de que se mantenga recluido hasta tanto conste en autos acta de compromiso.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.


La Juez Noveno de Control,
Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda

El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

9C-6071/2005
CAP/eng.-