REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 07 de Junio de 2005
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6070/2005, seguida por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Doris Elisa Méndez Ponce, en representación del Estado Venezolano, contra la imputada MARTHA SALDAÑAS CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 11 de Noviembre de 1973, Titular de la Cédula de identidad de ciudadanía Nº 60.369.604, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Riquilda Contreras (v) y de Candelario Ríos Saldañas (f), residenciada en Barrio Comuneros, Calle 7, Nº 2-125, Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. Donde la imputada estuvo asistida por la Defensora Público Penal Abg. Yadira Moros Rivera, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta de procedimiento Nº 1-13-2-2-SEG-SIP-225, de fecha 06 de Junio de 2005, el funcionario, distinguido (GN), Sulbaran Muñoz Edgar, adscrito al Segundo Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de Orope, Jurisdicción del Municipio García de Hevia, deja constancia de que: “Siendo aproximadamente las 12 :15 horas de la tarde, del día 05 de Junio de 2005, se presentó al Punto de Control Fijo, de Orope, una Ciudadana, quien transitaba a pie por el referido punto, a quien se le solicitó la documentación personal, identificándose con una copia fotostática a color, de cédula de identidad Nro. V-22.061.638, de fecha de nacimiento 27/02/63. Al efectuar una revisión de su equipaje se le detecto una cédula de ciudadanía a nombre de SALDAÑAS CONTRERAS MARTHA, de Nacionalidad Colombiana, Titular de la cédula de Ciudadanía Número: 60.369.604, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1973, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, por lo que se presume un Delito contra la Fe Publica, en vista de tal situación procedí a trasladar a la ciudadana y documentos retenidos hasta la sede del comando a fin de practicar las diligencias urgentes y necesarias”. ------------------------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por la mencionada imputada encuadra en el tipo penal de FALSA ATESTACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a la imputada una Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------
B) La aprehendida MARTHA SALDAÑAS CONTRERAS, impuesta del precepto constitucional expuso: “ Si, deseo declarar, en primer lugar yo como ciudadana, se que una fotocopia no tiene validez en ninguna parte, yo tengo esos documentos por que me los enviaron, mi hermana me dio la fotocopia de ella y de el esposo, como para hacer constar de que yo iba para una parte conocida, mas no para identificarme con ella, en ningún momento el guardia me pidió mi identificación y yo no la he negado, lamentablemente no me conozco la Constitución Nacional de Venezuela, ahora hay algo muy preocupante, si él, empezó a pasearme y yo creo que me quería sobornar, pero personas como yo saben que el soborno es un delito, y yo no soborne, porque si yo hubiera sobornado, no estuviera acá, considero, que si soy detenida a las 8 de la mañana, al menos necesitaba una llamada, mi sobrino tenia la cédula de el esposo de mi hermana, pero como era un menor de edad lo dejaron ir, pero a mi me esta cayendo un peso encima por presentar una fotocopia que ningún lado tiene validez, pero yo pienso que si hubiera tenido 10.000 Bolívares, y lo hubiera sobornado, no estuviera aquí, yo merecía hacer una llamada, en el momento no me lo permitieron, tampoco me colocaron la hora en que me detuvieron y yo ya tengo mas de 48 horas de detenida, pero el simple hecho de ser colombiana y ser pobre, por eso es que estoy aquí, es mas el guardia como era blanco, hasta podría ser racista , pero yo le decía que necesitaba hacer una llamada, y el guardia dijo que el numero de operador no existía, porque no me dejo realizar la llamada a mi, no temo a nada, yo no me estoy identificando con esa fotocopia, es todo”.-

C) La defensora Abg. Yadira Moros Rivera, presenta sus alegatos en el siguiente orden: Vista la declaración rendida por mi defendida, en la cual manifiesta que en ningún momento se identifico con la fotocopia de la cédula de identidad de su hermana, por cuanto tiene su cedula de ciudadanía, y en virtud del principio presunción de inocencia, es por lo que, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento y se siga por los tramites del procedimiento ordinario”-----------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------

En el caso in examine, se observa que el funcionario distinguido (GN), Sulbaran Muñoz Edgar, adscrito al Segundo Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de Orope, Jurisdicción del Municipio García de Hevia, procedió a practicar la detención de la imputada Martha Saldañas Contreras, luego de que al solicitarle de que se identificara, en el momento en que transitaba a pie por el Punto de Control Fijo de Orope, la misma presuntamente, lo hizo con una copia fotostática a color, de una cedula de identidad Venezolana a nombre de Davila Contreras Flor Maria, de Nro 22.061.638, así mismo posteriormente al efectuarle una revisión a su equipaje, se le detecto una cedula de Ciudadanía Colombiana, a nombre de Saldañas Contreras Martha, de Nro 60.369.604, por lo que presume un delito contra la Fe Publica .--------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que no se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se puede considerar la copia fotostática como un documento de fe publica, por el cual no se puede considerar perjuicio alguno, por cuanto no se ha demostrado si efectivamente la imputada de autos, se identifico con la misma, aunado a esto, en el expediente no consta testigos que avalen lo escrito en el acta de procedimiento de fecha 06 de Junio de 2005, suscrita por el funcionario distinguido (GN), Sulbaran Muñoz Edgar, adscrito al Segundo Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de Orope, Jurisdicción del Municipio García de Hevia,; por ello, debe desestimarse la flagrancia en la aprehensión de la imputada Martha Saldañas Contreras, en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, y así se decide. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana Martha Saldañas Contreras, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de FALSA ATESTACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública..------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a la imputada como autora en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, por cuanto el referida imputada, fue detenida presuntamente en el momento en que se le solicito su identificación, con una copia perteneciente a otra persona distinta a ella.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad de la imputada Martha Saldañas Contreras, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, aunque se observa que la imputada no posee residencia fija en el país, por lo que se le impone la obligación, de someterse al cuidado de una persona, se haga cargo de que cumpla con los actos del proceso y en cuanto que la pena del delito que se le califica, no excede de tres años en su limite máximo; es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2º,3º y articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).- Presentación una vez por mes por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, así como su presentación por ante la Fiscalía del Ministerio Público, cuando se lo solicite, 2).- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, que resida en Venezuela, quien asegure el cumplimiento a los actos del proceso, 3). Prestar Caución Juratoria. Queda entendida la imputada que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------





V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ----

Primero: Se DESESTIMA la aprehensión en FLAGRANCIA de la imputada MARTHA SALDAÑAS CONTRERAS, por considerar que no se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.--

Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARTHA SALDAÑAS CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 11 de Noviembre de 1973, Titular de la Cédula de identidad de ciudadanía Nº 60.369.604, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Riquilda Contreras (v) y de Candelario Ríos Saldañas (f), residenciada en Barrio Comuneros, Calle 7, Nº 2-125, Cúcuta, Republica de Colombia; Por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentación una vez por mes por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, así como su presentación por ante la Fiscalía del Ministerio Público, cuando se lo solicite, 2).- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, que resida en Venezuela, quien asegure el cumplimiento de sus asistencia a los actos del proceso, 3). Prestar Caución Juratoria. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2º y 3º, y el articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. -------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público a los fines de que se mantenga recluido hasta tanto cumpla con las obligaciones impuestas.---------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.


ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
Juez Noveno De Control


ABG. EDWARD NARVAEZ
Secretario
9C-6070-05