REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, jueves treinta (30) de junio de 2005, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público abogado JEAN CARLOS VINCI, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR JOSE COLMENARES MANSILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de noviembre de 1980, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.129.070, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Neptalí Ramón Colmenares (v) y de Maria Martina Mansilla (v), residenciado en el Mirador, La Popa, Vereda 7 Bis, casa G-64, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día de 28 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano VICTOR JOSE COLMENARES MANSILLA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano VICTOR JOSE COLMENARES MANSILLA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y CUATRO HORAS (44:00); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano VICTOR JOSE COLMENARES MANSILLA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano VICTOR JOSE COLMENARES MANSILLA, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado VICTOR JOSE COLMENARES MANSILLA expuso: “Nombro como mi defensor al ciudadano Defensor Privado abogado Ramón Fernández Vega, IPSA Nº 63.369, con domicilio procesal en la calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, Piso 2, Oficina Nº 23, es todo”. Estando presente el abogado nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº 9C-6151-05, y fija la audiencia para el día hoy 30 de junio de 2005 a las 11:35 am. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.



ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZ DE CONTROL Nº 09



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA

IMPUTADO:
VICTOR JOSE COLMENARES MANSILLA

DEFENSA:
ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JEAN CARLOS VINCI

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio de 2005, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez abogado Cleopatra Avgerinos Pineda y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6151/2005. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensor Privado Abg. Ramón Fernández Vega, del imputado Víctor José Colmenares Mansilla y del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Yean Carlos Vinci.--------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado veintiocho (28) de junio de 2005, a la una y veinte horas de la tarde aproximadamente (01:20 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-----------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Charles Guerrero Ortiz y no el tipo penal de Hurto de Vehículo, como se precalifico en el escrito presentado a este tribunal, por esta Fiscalía; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como puede el imputado, incurrir en la obstaculización del proceso, de conformidad con el articulo 252 “eiusdem” .-- El Tribunal impone al ciudadano VICTOR JOSE COLMENARES MANSILLA del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como VICTOR JOSE COLMENARES MANSILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de noviembre de 1980, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.129.070, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Neptalí Ramón Colmenares (v) y de Maria Martina Mansilla (v), residenciado en el Mirador, La Popa, Vereda 7 Bis, casa G-64, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Ramón Fernández Vega, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la calificación dada por el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente, primero se tramite la causa por el procedimiento ordinario, segundo solicito le sea concedida a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a Privación Judicial Preventiva de Libertad de las del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido posee arraigo en el país, así mismo es Venezolano, es todo”. ---------------------------------------------------------------------La ciudadana Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano VICTOR JOSE COLMENARES MANSILLA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Charles Guerrero Ortiz.------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR JOSE COLMENARES MANSILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de noviembre de 1980, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.129.070, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Neptalí Ramón Colmenares (v) y de Maria Martina Mansilla (v), residenciado en el Mirador, La Popa, Vereda 7 Bis, casa G-64, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Charles Guerrero Ortiz. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público y la defensa, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 11:50 de la mañana, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------------



El Juez Noveno de Control
Abg. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 30 de junio de 2005
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6151/2005, seguida por el abogado YEAN CARLOS VINCI, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra del ciudadano VICTOR JOSE COLMENARES MANSILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de noviembre de 1980, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.129.070, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Neptalí Ramón Colmenares (v) y de Maria Martina Mansilla (v), residenciado en el Mirador, La Popa, Vereda 7 Bis, casa G-64, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Charles Guerrero Ortiz. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Ramón Fernández Vega, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta, de fecha 28 de Junio de 2005, realizada por el Comando Regional Nro 1, del Destacamento de Fronteras Nro 12, Primera Compañía, en la cual se deja constancia de que: “Siendo esta misma fecha, se presento en este puesto de Comando, el ciudadano Charles Guerrero Ortiz, donde denuncio que había sido objeto de un atraco a mano armada, de la moto marca Yamaha, Tipo JOG, color negro, propiedad del Supermecardo Ken Júnior, donde el labora, la cual fue robada en el sector lagunillas, de inmediato se procedió a efectuar patrullaje, al mando del S/2DO (GN) Sánchez Contreras Audio en compañía del C/1RO (GN) Ruiz Álvarez Guzmán, en vehículo militar placas 5.1207 por el sector, a la altura del sector de Pata de Gallina, vía que conduce hacia Rubio, el denunciante nos informo que en la vivienda de color amarillo y con puertas y ventanas de hierro, del sector de Lagunillas, era donde habían introducido la moto, procedimos a tocar la puerta de la vivienda saliendo de la misma el ciudadano Rosales Ramírez Erkin Jesús, propietario de la misma, donde nos identificamos, para posteriormente y por motus propia del dueño de la vivienda, procedimos a entrar a la misma, en el interior de la vivienda, se encontraba un ciudadano, el cual el denunciante lo identifico como el autor del robo, se procedió a pedir su identificación se hace llamar Colmenares Mansilla Víctor José, donde se retuvo preventivamente al ciudadano y en la inspección que se efectuó a la vivienda se encontró en una de las habitaciones la moto, se informo al ciudadano fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Abog. Yean Carlos Vinci, quien ordeno el traslado del ciudadano Colmenares Víctor el cual quedara a orden de esa Fiscalía en el Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público San Cristóbal e igualmente la moto en la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para realizarle una experticia y el propietario de la vivienda para realizarle una entrevista.------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo Denuncia, de fecha 28 de Junio de 2005, formulada por el ciudadano Guerrero Ortiz Charles, quien expuso lo siguiente: “Yo me dirigía a almorzar a mi casa en Pata de Gallina, casa Nº 1-2, cuando a una cuadra y media de mi casa, se acerco una persona que yo no conozco y me amenazo con una pistola y me dijo que me bajara, en el momento que él, me dijo que me bajara de la moto, yo me baje, ella se apago y me volvió a amenazar con la pistola para que se la prendiera y me dijo que no lo mirara, porque si no me iba a meter un tiro, después me dijo que me fuera al lado contrario de donde él iba y que no lo siguiera y ahí cerca en la casa de él, estaba mi tío y le dije que me acompañara, porque le conté lo que había pasado. Para ver para donde se iba, y él se desvio por la vía principal y a la altura del hotel ensoñación, vi que la traía manejando, entonces me dirigí hasta el Comando de la Guardia del Mirador, para que me prestaran ayuda, entonces llegamos a la casa donde él estaba escondido y yo le dije a la Comisión que esa persona era la que me había robado la moto. ------------------------------------------------------

De igual manera, Acta de Entrevista, de fecha 28 de junio de 2005, realizada a Rosales Ramírez Erkin Jesús, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en la parte de atrás de mi casa, en la cocina, preparando la comida, cuando entro Víctor y me saludo y me dijo que traía una moto, entonces yo pensaba que esa era de él y en ningún momento me dijo que era robada, yo a el lo conozco hace tiempo, pero como tenia como un mes que no lo veía, no sabia que estaba haciendo, al rato me tocaron la puerta, fui a ver quien era y vi unos guardias, se identificaron de que trabajaban en el Mirador y me pidieron de que si podían entrar, ya que el señor que traían había dicho que ahí estaba una moto que le habían robado, entonces yo le di permiso para que entraran, vieron la moto y también a Víctor y me dijeron que lo tenia que acompañar para el Comando, yo me fui con ellos ya que no tenia nada que ver, con lo que hizo Víctor, eso es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Charles Guerrero Ortiz y no el tipo penal de Hurto de Vehículo, como se precalifico en el escrito presentado a este tribunal, por esta Fiscalía; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como puede el imputado, incurrir en la obstaculización del proceso, de conformidad con el articulo 252 “eiusdem”.------------------------------------------------------------------------------------------

B) El aprehendido Víctor José Colmenares Mansilla, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. --------------------------------------------------
C) La defensor Privado Abogado Ramón Fernández Vega, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la calificación dada por el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente, primero se tramite la causa por el procedimiento ordinario, segundo solicito le sea concedida a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a Privación Judicial Preventiva de Libertad de las del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido posee arraigo en el país, así mismo es Venezolano, es todo”. -----------------------------------------------------





CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos al Comando Regional N1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Compañía Primera, procedieron a practicar la detención del ciudadano Colmenares Mansilla Víctor José, luego de que fueran informados por el ciudadano victima Charles Guerrero Ortiz, que momentos antes, éste sujeto le había robado la moto, la cual pertenecía a el Supermercado Ken Júnior, mostrando a los efectivos el lugar donde se encontraba, el imputado, procediendo los funcionarios a pedirle autorización al dueño del inmueble, quien se las acepto, encontrando dentro del mismo al ciudadano Colmenares Mansilla Víctor José y la Moto que presuntamente le fue robada a la victima, ya antes mencionada.” -------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después de haber cometido el hecho, y de haber sido denunciado e identificado por el ciudadano Charles Guerrero Ortiz, como el autor del hecho que se le imputa.; por estas razones, lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Colmenares Mansilla Víctor José, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Charles Guerrero Ortiz, y así se decide. ------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Colmenares Mansilla Víctor José, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Charles Guerrero Ortiz.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado Colmenares Mansilla Víctor José, como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Charles Guerrero Ortiz, máxime que el objeto material pasivo sobre el que recayó el punible, fue recuperado, por información espontánea que suministrare el imputado.----------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 “ejusdem”. ---------------------------------------
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado al haberse ofendido dos bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, como lo son la integridad física y la propiedad; así mismo, se evidencia el peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado de autos pudiera influir en la víctima, así como no acudir a los actos del proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que, se estima procedente dictar a el imputado Colmenares Mansilla Víctor José, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Charles Guerrero Ortiz, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano VICTOR JOSE COLMENARES MANSILLA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Charles Guerrero Ortiz.---------------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR JOSE COLMENARES MANSILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de noviembre de 1980, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.129.070, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Neptalí Ramón Colmenares (v) y de Maria Martina Mansilla (v), residenciado en el Mirador, La Popa, Vereda 7 Bis, casa G-64, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Charles Guerrero Ortiz.-------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público y la defensa, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.----------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.


ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
Juez Noveno De Control





ABG. EDWARD NARVAEZ
Secretario

9C-6151-05