REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 30 de Junio de 2005
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6066/2005, seguida por el abogado Sami Hamdam, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, en contra ELIAS DAVID MERCADO SOLAR, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.143.055, nacido en fecha 11-11-1969, residenciado en Santa Bárbara, Barrio San José, Estado Barinas y en San Cristóbal, en la carrera 8, entre calle 16 y Avenida Carabobo, casa Nº 16-40, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CONTINUADAS, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Marilu Bárbara Rincón Vivas; donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Doricely Delgado Dugarte. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 21-11-2004, la ciudadana Marilu Bárbara Rincón Vivas, interpone denuncia en la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la que manifestó que su pareja la había golpeado en la cara y en los brazos con la mano empuñada, diciéndole que se fuera de la casa por que no la quería ver ahí”.--------------------------
En fecha 09 de febrero de 2005, se realizo entrevista de la Dirección de Seguridad y Orden Público, a la ciudadana Marilu Bárbara Rincón Vivas, quien declaro que su ex esposo Elías David Mercado Solar, la golpeo por diferentes partes del cuerpo sin motivo alguno y que le dijo que si ella dejaba a sus hijas solas el iba abusar de ellas.--------------------
En fecha 23 de Noviembre de 2004, se practico examen médico forense a la ciudadana Marilu Bárbara Rincón Vivas, en el que se aprecio que sufría, Contusión Equimotica localizadas en Dorso de brazo Izquierdo y Región Bipalperal de ojo izquierdo, necesitando mas o menos 6 días de asistencia medica.------------------------------------------
En fecha 04 de Abril de 2005, la ciudadana Marilu Bárbara Rincón Vivas, vuelve a colocar denuncia en contra del ciudadano Elías Mercado, manifestando que éste ciudadano llego a su casa tomado a formar problemas y a pelear, además de que no había cumplido con las citaciones para que fuera a declarar.----------------------------------------------------
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ELIAS DAVID MERCADO SOLAR, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CONTINUADAS, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Marilu Bárbara Rincón Vivas; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------------------------
B) La Defensa manifestó: “Ciudadano Juez, pido se le de el derecho de palabra mi defendido, por cuanto el mismo ha manifestado querer admitir los hechos, a los fines de que de que se le conceda el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”. Y luego de admitida la acusación manifestó: ““Visto lo manifestado por mi defendido, solicito la suspensión condicional del proceso de esta causa, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.---------------------------------------------
C) Por su parte el imputado ELIAS DAVID MERCADO SOLAR, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.---------------------------
D) La víctima manifestó: “No tengo objeción alguna con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, presentada por el imputado y su defensa, pero lo que si quiero, es que no vuelva a perseguirme, ni a molestarme, es todo”.-------------------------------------------------------
E) Por último, la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación fiscal, escuchada la victima, no tiene ninguna objeción con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso presentada por el imputado y su defensa, siempre y cuando no reincida en los hechos por los que se le imputa, es todo”.----------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del ciudadano ELIAS DAVID MERCADO SOLAR, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CONTINUADAS, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Marilu Bárbara Rincón Vivas, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1. Denuncia, de fecha 22-11-2004.--------------------------
2. Acta de entrevista, de fecha 9-02-2005.-----------------
3. Reconocimiento Medico Legal Nº 6117, de fecha 23-11-2004.---------------------------------------------------
4. Acta de entrevista, de fecha 04-04-2005-----------------
5. Acta de entrevista, de fecha 04-04-2005, realizada a Yamileth Esther Quinto Rincón.--------------------------
6. Acta de entrevista, de fecha 05-04-2005.----------------
7. Acta de entrevista, de fecha 19-05-2005.----------------
8. Acta de entrevista, de fecha 20-05-2005.----------------
9. Acta de declaración del imputado, de fecha 19-05-2005.--
10. Reconocimiento Médico Legal Nº 2742, de fecha 19-05-2005.-----------------------------------------------------
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo cuarto intitulado “MEDIOS PROBATORIOS” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: -------------------------------------------
Como consta en el contenido de esta acta el imputado ELIAS DAVID MERCADO SOLAR, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CONTINUADAS, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Marilu Bárbara Rincón Vivas, primero que de los tres delitos que se le imputan, dos de ellos no sobrepasan los tres años de sanción, y el delito de lesiones intencionales leves su mínimo es de tres años, segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conformes con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una vez cada dos meses por ante éste tribunal, 2) prohibición de visitar o acercarse al lugar de estudio de la victima, 3) No agredir a la victima ni física, ni psicológicamente, así como de abstenerse, de perseguirla y acosarla, 4) Someterse a Tratamiento Psicológico, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------------------------
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ELIAS DAVID MERCADO SOLAR, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CONTINUADAS, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Marilu Bárbara Rincón Vivas.-----------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------------------------
Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado ELIAS DAVID MERCADO SOLAR, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.143.055, nacido en fecha 11-11-1969, residenciado en Santa Bárbara, Barrio San José, Estado Barinas y en San Cristóbal, en la carrera 8, entre calle 16 y Avenida Carabobo, casa Nº 16-40, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CONTINUADAS, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Marilu Bárbara Rincón Vivas; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una vez cada dos meses por ante éste tribunal, 2) prohibición de visitar o acercarse al lugar de estudio de la victima, 3) No agredir a la victima ni física, ni psicológicamente, así como de abstenerse, de perseguirla y acosarla, 4) Someterse a Tratamiento Psicológico, Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”--------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ----------------
La Juez Noveno de Control,
Abg. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa Nº: 9C-6066/2005
CAP/eng.-