REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, Viernes dos (03) de Junio de 2005, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado Harold Radames Ocando Jaspe, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca, Bermeja, Republica de Colombia, nacido en fecha 08 de Noviembre de 1975, Cedula de Identidad Nº 91.444.554, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de Carmen Maria Tovar Villalobos (v) y recesar Julio Barboza (f), residenciado en Barranca Bermeja, Barrio Cardales, Calle 47, N9-144, Republica de Colombia y LUZ JANET LOPEZ DIAZ de nacionalidad colombiana, natural de Barranca, Bermeja, Republica de Colombia, nacida en fecha 20 de Julio de 1975, Cedula de Identidad Nº 52.257.326, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedora, hija de Berta Andrea Díaz (v) y de Alfonso López (v), en Barranca Bermeja, Barrio Cardales, Calle 47, N9-144, Republica de Colombia; quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día 01 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Tarde, por Funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nro 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, del Punto Fijo la Pedrera, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR Y LUZ JANET LOPEZ DIAZ, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR Y LUZ JANET LOPEZ DIAZ, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTIDOS HORAS Y TREINTA MINUTOS (22:30); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR Y LUZ JANET LOPEZ DIAZ, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber a OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR Y LUZ JANET LOPEZ DIAZ, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado los imputados OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR Y LUZ JANET LOPEZ DIAZ expusieron: “Nombro como mi defensor a la ciudadana Defensora Privada abogado Rosalbina González Monsalve, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº 9C-6063-05, y fija la audiencia para el día hoy 03 de Junio de 2005 a las 05:10 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.--------------------------------------------------------------------------
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZ DE CONTROL Nº 09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
JUEZ DE CONTROL:
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
IMPUTADOS:
OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR
LUZ JANET LOPEZ DIAZ
DEFENSA:
ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Junio de 2005, siendo las cinco horas y quince minutos de la mañana (05:10 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez abogado Cleopatra Avgerinos Pineda y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6063/2005. --------------------El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Abg. Luisa Sánchez Guerrero, de los imputados Oscar Eduardo Barboza Tovar Y Luz Janet López Díaz y del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos en Flagrancia el día 01 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Tarde, por Funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nro 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, del Punto Fijo la Pedrera, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------------------------------------------------------------------------
Estando los imputados provistos de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los imputados OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR Y LUZ JANET LOPEZ DIAZ, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Fé Pública; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 , 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------- El Tribunal impone a los imputados OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR Y LUZ JANET LOPEZ DIAZ , del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca, Bermeja, Republica de Colombia, nacido en fecha 08 de Noviembre de 1975, Cedula de Identidad Nº 91.444.554, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de Carmen Maria Tovar Villalobos (v) y recesar Julio Barboza (f), residenciado en Barranca Bermeja, Barrio Cardales, Calle 47, N9-144, Republica de Colombia; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “No deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------
Y la imputada identificada como LUZ JANET LOPEZ DIAZ de nacionalidad colombiana, natural de Barranca, Bermeja, Republica de Colombia, nacida en fecha 20 de Julio de 1975, Cedula de Identidad Nº 52.257.326, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedora, hija de Berta Andrea Díaz (v) y de Alfonso López (v), en Barranca Bermeja, Barrio Cardales, Calle 47, N9-144, Republica de Colombia; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “No deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Luisa Sánchez Guerrero, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Se evidencia que no existe un documento o experticia que pueda comprobar que el Documento Público sea falso, así mismo solicito muy respetuosamente una medida menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de las tipificadas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.------------------------------------------------- La ciudadana Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los imputados OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR Y LUZ JANET LOPEZ DIAZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.--------------------------------------------------------------Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca, Bermeja, Republica de Colombia, nacido en fecha 08 de Noviembre de 1975, Cedula de Identidad Nº 91.444.554, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de Carmen Maria Tovar Villalobos (v) y recesar Julio Barboza (f), residenciado en Barranca Bermeja, Barrio Cardales, Calle 47, N9-144, Republica de Colombia y a la imputada LUZ JANET LOPEZ DIAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca, Bermeja, Republica de Colombia, nacida en fecha 20 de Julio de 1975, Cedula de Identidad Nº 52.257.326, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedora, hija de Berta Andrea Díaz (v) y de Alfonso López (v), en Barranca Bermeja, Barrio Cardales, Calle 47, N9-144, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. -Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 05:30 de la tarde, se leyó y conformes firman: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Noveno de Control
Abg. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de Junio de 2005
195º y 146º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6063/2005, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Harold Radames Ocando Jaspe, en representación del Estado Venezolano, contra de los imputados OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca, Bermeja, Republica de Colombia, nacido en fecha 08 de Noviembre de 1975, Cedula de Identidad Nº 91.444.554, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de Carmen Maria Tovar Villalobos (v) y recesar Julio Barboza (f), residenciado en Barranca Bermeja, Barrio Cardales, Calle 47, N9-144, Republica de Colombia y a la imputada LUZ JANET LOPEZ DIAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca, Bermeja, Republica de Colombia, nacida en fecha 20 de Julio de 1975, Cedula de Identidad Nº 52.257.326, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedora, hija de Berta Andrea Díaz (v) y de Alfonso López (v), en Barranca Bermeja, Barrio Cardales, Calle 47, N9-144, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privada Abg. Rosalbina González Monsalve, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta policial, de fecha 01 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios S/2DO (GN) GONZALEZ RUEDA FRANCISCO y C/1ERO (GN) CHANAGA MANTILLA WILLIAM, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, dejan constancia de: “Siendo las 06:00 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo la Pedrera, en funciones inherentes al servicio de Seguridad Vial y de Orden Público, chequeo de documentación personal, documentación de vehículos y de seriales de los mismos, arribó a ese punto de control un vehículo por la vía que conduce de San Cristóbal a la ciudad de Maturín de Transporte Público, donde se le solicitó al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y al serle solicitado a los ciudadanos pasajeros su respectiva cédula de identidad, un ciudadano presentó un comprobante de Cédula de Identidad de Extranjero N° E-81.324.172 a nombre de Barboza Tovar Oscar Eduardo y una ciudadana presentó un comprobante de Cédula de Identidad de Extranjero N° E-81.726.461, a de nombre de López Luz Yanet, pudiéndose comprobar que ambos ciudadanos tomaron un comportamiento nervioso, por lo que se procedió a verificar los números de los comprobantes de la Cédula de Identidad de los mismos, y al solicitar información al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional de Venezuela (SICODA), fueron informados por el centralista de guardia que el número de extranjero 81.324.172, pertenece a una ciudadana de nombre EREDIA VILMA DE RIKEL y el número de extranjero 81.726.461, pertenece a un ciudadano de nombre KLÍMACO SILVA JUAN RONALD, procediendo a practicar su detención ”-----------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR Y LUZ JANET LOPEZ DIAZ, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 , 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------
B) Los imputados manifestaron no querer declarar, y acogerse al precepto constitucional.-------
C) La defensora Abg. Luisa Sánchez Guerrero, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Se evidencia que no existe un documento o experticia que pueda comprobar que el Documento Público sea falso, así mismo solicito muy respetuosamente una medida menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de las tipificadas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional l, procedieron a practicar la detención de los imputados Oscar Eduardo Barboza Tovar y Luz Janet López Díaz, luego de que procedieron a identificar a los pasajeros de la unidad de trasporte de Expresos Mérida, control Nro. 10, y los mismos tomaron una actitud nerviosa, por lo que se procedió a solicitarles su documentación personal y en el momento presentaron un comprobante de Cédula de Identidad de Extranjero N° E-81.324.172 a nombre de Barboza Tovar Oscar Eduardo y un comprobante de Cédula de Identidad de Extranjero N° E-81.726.461 y al ser solicitada información al Sistema SICODA, pudieron constatar que el número de extranjero 81.324.172, pertenece a una ciudadana de nombre EREDIA VILMA DE RIKEL y el número de extranjero 81.726.461, pertenece a un ciudadano de nombre KLÍMACO SILVA JUAN RONALD.--
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron aprehendidos cometiendo el hecho imputado, y al identificarse con un comprobante de Cédula de Identidad de Extranjero N° E-81.324.172 a nombre de Barboza Tovar Oscar Eduardo y un comprobante de Cédula de Identidad de Extranjero N° E-81.726.461, resulta verosímil la falsedad de tal documento de identificación, ya que los números que los mismos presentan, corresponden a una ciudadana de nombre EREDIA VILMA DE RIKEL y a un ciudadano de nombre KLÍMACO SILVA JUAN RONALD; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión de los imputados Oscar Eduardo Barboza Tovar y Luz Janet López Díaz, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, y así se decide. ------------------------------------------------------------------------------------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido a los imputados OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR Y LUZ JANET LOPEZ DIAZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 320, en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.---------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como autores en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, por cuanto el referido imputado, fue detenido en el momento en que se identificó con una cédula de identidad, un certificado médico y una licencia de conducir perteneciente a otra persona, manifestando posteriormente su verdadero nombre.----------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar a los imputados OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR Y LUZ JANET LOPEZ DIAZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los imputados OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR Y LUZ JANET LOPEZ DIAZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca, Bermeja, Republica de Colombia, nacido en fecha 08 de Noviembre de 1975, Cedula de Identidad Nº 91.444.554, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de Carmen Maria Tovar Villalobos (v) y recesar Julio Barboza (f), residenciado en Barranca Bermeja, Barrio Cardales, Calle 47, N9-144, Republica de Colombia y a la imputada LUZ JANET LOPEZ DIAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca, Bermeja, Republica de Colombia, nacida en fecha 20 de Julio de 1975, Cedula de Identidad Nº 52.257.326, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedora, hija de Berta Andrea Díaz (v) y de Alfonso López (v), en Barranca Bermeja, Barrio Cardales, Calle 47, N9-144, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. ----------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal.--------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
Juez Noveno De Control
ABG. EDWARD NARVAEZ
Secretario
9C-6063-05