REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 29 de junio de 2005.-

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C595/2000, seguida por la abogado Yean Carlos Vinci, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano FABIEL HERNANDEZ JAUREGUI, de nacionalidad venezolano naturalizado, Natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.505.355, nacido el 15 de Noviembre de 1965, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, Transportista, superior técnico grado de instrucción, hijo de Pedro Hernández (f) y Isabel de Hernández Jauregui (v), con residencia en el Barrio Bolívar, carrera 27, Nº 61-107, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Ramírez García Omar Alfonso. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privado Abogada Belkis Cenobia Carrero González, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------

CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 26-03-2.003, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, solicitó la revocatoria de la medida cautelar otorgada al imputado Hernández Jauregui Fabiel, dada la inasistencia injustificada del mismo”. -------------------------------------------------------------------

En fecha 01 /08/2.000, este tribunal en razón de la presentación de la acusación por parte del fiscal Auxiliar Séptimo del ministerio Público, Yean Carlos Vinci, este tribunal fijo audiencia preliminar, a las 10:00 Am, librándose las notificaciones respectivas y citando al imputado, quien no asistió al acto, refijandose nuevamente la realización de la Audiencia Preliminar, en las siguientes fechas 15-08-02, 30-08-02, 12-09-02, 29-09-02, 19-12-02, 23-01-03, 12-02-03, 26-03-03, no haciendo acto de presencia para ninguna de las fechas antes señaladas.------------------------------------------------------------------

En fecha 29 de Abril de 2003, este Juzgado decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Hernández Jauregui Fabiel, por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de Omar Alfonso Ramírez García, librándose las correspondientes ordenes de aprehensión.--------------------







CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, manifestando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 29 de Abril de 2003, al ciudadano FABIEL HERNANDEZ JAUREGUI, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Ramírez García Omar Alfonso, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado.

B) El ciudadano FABIEL HERNANDEZ JAUREGUI, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 29 de Abril de 2003, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No me he presentado, porque no me han llegado las notificaciones, para las audiencias, y yo todavía vivo ahí, en el barrio Bolívar, es todo”. -

C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Por lo que mi defendido no fue notificado, para la audiencia preliminar y las veces que fue notificado, él se hizo presente, pero se han diferido, es por lo que solicito se le conceda nuevamente una Medida cautelar a mi defendido de las del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto explicó las razones por las cuales no se presento a los actos para los cuales era requerido, es todo”.-----------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ------------------------------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ---------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano Fabiel Hernández Jauregui, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Omar Alfonso Ramírez García., estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de cuatro (03) a seis (06) años, no estando prescrita la acción penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: --------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales.--------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.----------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; es por lo que sustituye la medida cautelar extrema por una menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º, 4º y 9º y articulo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Omar Alfonso Ramírez García, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Obligación de comparecer a todos los actos del proceso, 3) Comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día 22 de julio de 2005 a las 10:30 de la mañana, 4) no salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------------



CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------------------------------

Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano FABIEL HERNANDEZ JAUREGUI, de nacionalidad venezolano naturalizado, Natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.505.355, nacido el 15 de Noviembre de 1965, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, Transportista, superior técnico grado de instrucción, hijo de Pedro Hernández (f) y Isabel de Hernández Jauregui (v), con residencia en el Barrio Bolívar, carrera 27, Nº 61-107, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Obligación de comparecer a todos los actos del proceso, 3) Comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día 22 de julio de 2005 a las 10:30 de la mañana, 4) no salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.”. ----------------------------

Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 29 de Abril de 2003, de oficio Nº 539/03.---------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 22 de Julio de 2005, a las 10:30 horas de la mañana. Líbrese la respectiva boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes.-------


En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.-----------------------





El Juez Noveno de Control,
Abg. Cleopatra Avgerinos Pineda


El Secretario,
Abg. Edward Narváez
CAP/ejng.-