REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
IMPUTADO:
RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ
DEFENSA:
ABG. JULIO ARSENIO MORA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NELSON JOSE MONTERO MERCHAN
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ
AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2005, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por la ciudadana Juez abogada Cleopatra Avgerinos Pineda y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa en virtud de que el imputado Ramón Eduardo Márquez Ramírez, contra quien se libró Orden de Captura en fecha 10 de Marzo de 2005, se puso a derecho por ante el Tribunal. --------------------------------------------------------------La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Nelson José Montero Merchán, y del imputado Ramón Eduardo Márquez Ramírez, quien manifiesta en este acto al Tribunal que nombra como su defensor al abogado Defensor Privado Julio Arsenio Mora Cuellar, de IPSA 17.274 y con domicilio procesal calle 3, Nº 10-58, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. -------------------------------------------Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 10 de Marzo de 2005, al ciudadano Ramón Eduardo Márquez Rodríguez, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los hechos punibles de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en prejuicio de Richard Eliseo Hinojosa, Maria Mercedes Colmenares de Pernía, Eudes Contreras Rodríguez, Magali Chacon Vitoria, Carmen Ivonne Useche de Chacon, Judith Marlene Bautista Vivas, Ana Otilia Rodríguez de Rodríguez, Walter Ramón Márquez González, Sol Yelitza del Valle Rojas Vargas, Alix Marina Cáceres, Heber Orlando Parada Delgado y Alvaro Jaimes Rolón y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gerardo Zambrano Mendoza, así mismo por el motivo de que el imputado, obstaculizo el proceso, debido a su reticencia, al no acudir a los actos del proceso, ya que en varias oportunidades no acudido a las audiencias fijadas, por este tribunal, también la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, todo esto, derivado de la posibilidad de sustraerse a los actos del proceso.------------------------------------------------------------------------- A continuación, la ciudadana Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 10 de Marzo de 2005, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.---- El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como Ramón Eduardo Márquez Ramírez, y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Realmente hasta ahora es que me doy cuenta de la situación actual, ya que busque al doctor, para que pasara a revisar el expediente y él se da cuenta de que me habían revocado la medida que tenia antes, yo no estaba enterado de la audiencias que dicen que me habían citado, lo que pasa es que yo antes tenia otro abogado, pero por cuestiones de dinero, el otro abogado me abandono en el proceso, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Me permito hacer algunas consideraciones, en principio en la revisión de las actas del proceso, se aprecia que existió una indefensión absoluta en el proceso, mi defendido no pudo conseguir lo que le solicitaba en dinero el defensor anterior, en consecuencia él mismo remitió al alguacilazgo su deseo de continuar el proceso en libertad, mediante escritos, presentados por el mismo, ahora bien, en base al articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue nuevamente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de libertad, y que se fijen las condiciones, ya que mi defendido esta dispuesto en cumplir con las mismas, es todo”. ------- La ciudadana Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano al ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 03-09-1975, titular de la cédula de identidad de ciudadanía NºV - 12.348.868, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mario Márquez (f) y de Mildred Ramírez de Márquez (v), residenciado en Mérida, Calle 25, entre Avenida 6 y 7, casa Nº 6-39, Estado Mérida, por la presunta comisión de los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en prejuicio de Richard Eliseo Hinojosa, Maria Mercedes Colmenares de Pernía, Eudes Contreras Rodríguez, Magali Chacon Vitoria, Carmen Ivonne Useche de Chacon, Judith Marlene Bautista Vivas, Ana Otilia Rodríguez de Rodríguez, Walter Ramón Márquez González, Sol Yelitza del Valle Rojas Vargas, Alix Marina Cáceres, Heber Orlando Parada Delgado y Alvaro Jaimes Rolón y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gerardo Zambrano Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal , esto es: 1) Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. c) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem. El incumplimiento de la condición acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligación impuesta y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.”----------------------------------------------------------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 10 de marzo de 2005.------------------
Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 22 de Julio de 2005, a las 09:30 horas de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia. Librese boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez conste en autos la condición de presentar dos fiadores. Es todo, se terminó a las 11:50 AM, se leyó y conformes firman: -----------------------
Abg. Cleopatra Del Valle Avgerinos Pineda
Juez Noveno de Control
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de junio de 2005
195º y 146º
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C1460/2001, seguida por el abogado Nelson José Montero Merchán, en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 03-09-1975, titular de la cédula de identidad de ciudadanía NºV - 12.348.868, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mario Márquez (f) y de Mildred Ramírez de Márquez (v), residenciado en Mérida, Calle 25, entre Avenida 6 y 7, casa Nº 6-39, Estado Mérida, por la presunta comisión de los tipos penales de de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en prejuicio de Richard Eliseo Hinojosa, Maria Mercedes Colmenares de Pernía, Eudes Contreras Rodríguez, Magali Chacon Vitoria, Carmen Ivonne Useche de Chacon, Judith Marlene Bautista Vivas, Ana Otilia Rodríguez de Rodríguez, Walter Ramón Márquez González, Sol Yelitza del Valle Rojas Vargas, Alix Marina Cáceres, Heber Orlando Parada Delgado y Alvaro Jaimes Rolón y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gerardo Zambrano Mendoza. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensor Privado Julio Arsenio Mora Cuellar, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: “Refieren las actas que en fecha 26-06-2001, el ciudadano Richard Eliseo Hinojosa, acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, y denuncia al ciudadano Ramón Márquez quien es el propietario de un local comercial denominado SISCOV C.A., ubicado en el Boulevard Pirineos, dedicado a la venta de computadoras, allí compró un equipo de computación Pentium III con un costo de Ochocientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Seis Bolívares (Bs. 862.906.,00) para lo cual él dio un abono de Seiscientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares (Bs. 672.623,00) quedando el imputado en entregar a la víctima el referido computador en el término de quince (15) días, pero como no cumplió con lo convenido, el denunciante se dirigió en varias oportunidades a la mencionada casa comercial y Ramón Márquez siempre le deba una excusa de por qué no le entregaba el equipo, pero como no le entregó el equipo, llegaron a un acuerdo en que le iba a devolver el dinero, y es entonces cuando Ramón Márquez, le hace entrega de un cheque signado con el Nº 00000099 del banco Provincial, cuenta Nº 0108-0362-0100011084, por un monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 684.057,60) de fecha 17-06-2001, el cual al ser presentado para el cobro, resultó no tener fondos, luego de esto la víctima ha tratado de hablar con él, pero ha sido imposible localizarlo. Así mismo, consta denuncia de fecha 11-09-2001,interpuesta por la ciudadana MARÍA MERCEDES COLMENARES DE PERNÍA, que varias muchachas llegaron a la Escuela Bustamante de La Ermita, y promocionaron las computadoras a través de un Sam, y que las computadoras pertenecían a la Empresa Siscov C.A., debido a las facilidades de pago llenó un contrato por la cantidad de Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 870.000,00) de los que dio la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) y pago seis letras consecutivas, por la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs. 53.190,00) y cuando fui en el mes de agosto a pagar una letra se encontró que la oficina estaba cerrada. Para el día 24/08/2001, el ciudadano Eudes Contreras Rodríguez formula denuncia en la que refiere que denuncia al dueño de Siscov C.A., a quien le hizo un negocio por una computadora Pentium III, por un valor de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00) y del que abonó el 40% en Enero, posteriormente y a pedimento del Señor Ramón, le adelantó la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) para poder entregarle el computador más rápido, pero es el caso que este señor desapareció y en total canceló la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 675.000,00). El ciudadano Gerardo Zambrano Mendoza formula denuncia en fecha 23/08/2001, en la que refiere que en el mes de Enero en un local EXPOSHOM 2001, hizo un negocio por un computador y canceló la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) en el mes de febrero y a partir del mes de marzo, pagaba la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por un lapso de veinte meses y posteriormente requirió repotenciar el equipo y lo llevó a la empresa, pero cuando lo quiso retirar ya la empresa no existía. La ciudadana Magaly Chacón Vitoria, formula Denuncia en fecha 04/09/2001, señalando que a su lugar de trabajo se presentó una muchacha, promotora de la Empresa Siscov, C.A., ofreciendo computadoras con una inicial mínima y cómodas cuotas y dio la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) como inicial, quedando a pagar la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs. 53.190,00) mensuales, pero nunca recibió la computadora. También consta denuncia de la ciudadana Carmen Ivonne Useche de Chacón, quien refiere que a su casa se presentó una muchacha que dijo ser promotora de la Empresa Siscov, C.A., ofertándole una computadora que se le asignara al pagar el 60% y cuando llego al monto exigido se presentó a la empresa para que le entregaran el equipo pero siempre le daba evasivas, hasta que se percató que la oficina estaba cerrada. Para el día 04-09-2001, formuló denuncia la ciudadana JUDITH MARLENI BAUTISTA VIVAS, quien refiere que entregó la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) por inicial del equipo de computación, quedando a llamarla al completar el cupo del SAM, pero que no recibió esa llamada, por lo que se apersonó a la empresa, donde quedaron en devolverle el dinero, pero nunca lo hicieron. Consta también denuncia de la ciudadana Ana Otilia Rodríguez de Rodríguez quien refiere que en el mes de Enero en la Feria de San Sebastián, había una exposición de computadoras con facilidades de pago, apartándola con veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y posteriormente en las oficinas de la Empresa Siscov C.A., entregó la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000,00), pero no le entregaron la computadora y en la oficina daban evasivas por lo que acudió ante Indecu, lugar donde el representante de la Empresa se comprometió a devolver el dinero, entregándole un cheque del Banco Provincial, que salió sin fondos al momento del cobro. El ciudadano Walter Ramón Márquez González en fecha 28-08-2001, denuncia que en la feria de San Sebastián aportó apartó una computadora con veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y para el 02-03-2001, en la oficina de la Empresa entregó la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) pero sin que le entregaran la computadora por lo que acudió a las oficinas de Indecu, donde le entregaron un cheque con el Nº 00001459 que al cobrar resultó sin fondos. Para el día 26-10-2001, la ciudadana Sol Yelitza del Valle Rojas Vargas, presentó denuncia escrita contra la Empresa Siscov C.A., pues adquirió una computadora que nunca le entregaron pese a que dio un primer abono por Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) y para el 08-05-2001, dio el saldo de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00). La ciudadana Alix Marina Cáceres, en fecha 14-09-2001, formula denuncia en la que refiere que se apersonó a la Empresa Siscov C.A., y entregó la cantidad de Noventa Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 90.620,00) para adquirir una computadora y cuando volvió a la oficina estaba cerrada. También hay denuncia del ciudadano Heber Orlando Parada Delgado, quien pagó la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) por un computador de la Empresa Siscov C.A., pero la misma no le entregó el equipo ni el dinero. Corren inserta en actas copias de la denuncia del ciudadano Alvaro Jaimes Rolón, por ante la Oficina de Indecu, quien entregó a la Empresa Siscov C.A., la cantidad de Setecientos Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 728.800,00) por la compra de un equipo de computación en fecha 09-06-2001, pero sin que le hubieran entregado el equipo o le hubieran devuelto el dinero”. ------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10 de Marzo de 2005, éste Tribunal vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, dictó decisión en la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha 02-07-04, al imputado Ramón Eduardo Márquez Ramírez, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en diversas oportunidades fue citado a la celebración de la Audiencia Preliminar y el mismo no ha comparecido.----------------------------------
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 10 de Marzo de 2005, al ciudadano Ramón Eduardo Márquez Rodríguez, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los hechos punibles de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en prejuicio de Richard Eliseo Hinojosa, Maria Mercedes Colmenares de Pernía, Eudes Contreras Rodríguez, Magali Chacon Vitoria, Carmen Ivonne Useche de Chacon, Judith Marlene Bautista Vivas, Ana Otilia Rodríguez de Rodríguez, Walter Ramón Márquez González, Sol Yelitza del Valle Rojas Vargas, Alix Marina Cáceres, Heber Orlando Parada Delgado y Alvaro Jaimes Rolón y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gerardo Zambrano Mendoza, así mismo por el motivo de que el imputado, obstaculizo el proceso, debido a su reticencia, al no acudir a los actos del proceso, ya que en varias oportunidades no acudido a las audiencias fijadas, por este tribunal, también la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, todo esto, derivado de la posibilidad de sustraerse a los actos del proceso.------------------------------------
B) El ciudadano Ramón Eduardo Márquez Ramírez presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 10 de Marzo de 2005, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Realmente hasta ahora es que me doy cuenta de la situación actual, ya que busque al doctor, para que pasara a revisar el expediente y él se da cuenta de que me habían revocado la medida que tenia antes, yo no estaba enterado de la audiencias que dicen que me habían citado, lo que pasa es que yo antes tenia otro abogado, pero por cuestiones de dinero, el otro abogado me abandono en el proceso, es todo”.---
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Me permito hacer algunas consideraciones, en principio en la revisión de las actas del proceso, se aprecia que existió una indefensión absoluta en el proceso, mi defendido no pudo conseguir lo que le solicitaba en dinero el defensor anterior, en consecuencia él mismo remitió al alguacilazgo su deseo de continuar el proceso en libertad, mediante escritos, presentados por el mismo, ahora bien, en base al articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue nuevamente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de libertad, y que se fijen las condiciones, ya que mi defendido esta dispuesto en cumplir con las mismas, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ---------------------------
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: --------------------------------------------------------------------------------------
En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano Ramón Eduardo Márquez Ramírez, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en prejuicio de Richard Eliseo Hinojosa, Maria Mercedes Colmenares de Pernía, Eudes Contreras Rodríguez, Magali Chacon Vitoria, Carmen Ivonne Useche de Chacon, Judith Marlene Bautista Vivas, Ana Otilia Rodríguez de Rodríguez, Walter Ramón Márquez González, Sol Yelitza del Valle Rojas Vargas, Alix Marina Cáceres, Heber Orlando Parada Delgado y Alvaro Jaimes Rolón y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gerardo Zambrano Mendoza estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de cuatro (01) a cinco (05) años de prisión y no estando prescrita la acción penal.--------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: ------------------------------------------------------------------------------------
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las denuncias, y las actas procesales.------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgado considera en especial de lo manifestado por el imputado, donde informa al Tribunal que no había comparecido a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no tenia conocimiento de la misma, así como de que su abogado, anterior no estuvo pendiente, de los actos, ni de el expediente, y al ponerse el imputado a derecho, el día de hoy, de lo cual se observa, que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en prejuicio de Richard Eliseo Hinojosa, Maria Mercedes Colmenares de Pernía, Eudes Contreras Rodríguez, Magali Chacon Vitoria, Carmen Ivonne Useche de Chacon, Judith Marlene Bautista Vivas, Ana Otilia Rodríguez de Rodríguez, Walter Ramón Márquez González, Sol Yelitza del Valle Rojas Vargas, Alix Marina Cáceres, Heber Orlando Parada Delgado y Alvaro Jaimes Rolón y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gerardo Zambrano Mendoza, esto es: 1) Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. c) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, en especial presentarlo el día 22 de Julio de 2005, a las 09:30 horas de la mañana, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano al ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 03-09-1975, titular de la cédula de identidad de ciudadanía NºV - 12.348.868, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mario Márquez (f) y de Mildred Ramírez de Márquez (v), residenciado en Mérida, Calle 25, entre Avenida 6 y 7, casa Nº 6-39, Estado Mérida, por la presunta comisión de los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en prejuicio de Richard Eliseo Hinojosa, Maria Mercedes Colmenares de Pernía, Eudes Contreras Rodríguez, Magali Chacon Vitoria, Carmen Ivonne Useche de Chacon, Judith Marlene Bautista Vivas, Ana Otilia Rodríguez de Rodríguez, Walter Ramón Márquez González, Sol Yelitza del Valle Rojas Vargas, Alix Marina Cáceres, Heber Orlando Parada Delgado y Alvaro Jaimes Rolón y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gerardo Zambrano Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal , esto es: 1) Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. c) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem. El incumplimiento de la condición acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligación impuesta y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.”--------------------------------------------------------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 10 de marzo de 2005.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 22 de Julio de 2005, a las 09:30 horas de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia. Librese boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez conste en autos la condición de presentar dos fiadores.-----------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-------------------------------------------------------------
En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.-------------------------------------------------
La Juez Noveno de Control,
Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
CAP/eng