REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
IMPUTADO:
YURGINEL LAZARO SANGUINO
DEFENSA:
ABG. HAROLD GUARDIA
VICTIMA:
LA FE PÚBLICA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dos veintisiete (27) días del mes de junio de 2005, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez abogado Cleopatra Avgerinos Pineda y el Secretario Abg. Edward Narváez; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C5994/2005.-------------------------------------------------------- La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Doris Elisa Méndez Ponce, del Defensor Privado Abogado Harold Guardia y del imputado Yurginel Lázaro Sanguino.--------------- La ciudadana Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.---------------------- A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el imputado YURGINEL LAZARO SANGUINO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra manifestando que su defendido, le ha manifestado su intención de acogerse al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.-----
La ciudadana Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el imputado YURGINEL LAZARO SANGUINO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ----------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado YURGINEL LAZARO SANGUINO, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 18-11-1983, indocumentado, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gabriel Lázaro (f) y Natalia Sanguino (v) residenciado en el Piñal, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.----------------------------------------------------------------------
Por su parte el Defensor Privado Abogado Harold Guardia, ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito muy respetuosamente, se tome la atenuante genérica en el articulo 74 ordinal 4 para que le pueda ser tomado lo menor de la pena y así pueda acordársele la mitad, que seria 3 años , es todo”. --------------------------------------------------Por su parte la Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se apliquen las atenuantes y las penas respectivas.------------------------- Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, la ciudadana Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:---------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado YURGINEL LAZARO SANGUINO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se condena al acusado YURGINEL LAZARO SANGUINO, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 18-11-1983, indocumentado, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gabriel Lázaro (f) y Natalia Sanguino (v) residenciado en el Piñal, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. ------
Cuarto: Se condena al ciudadano YURGINEL LAZARO SANGUINO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------------------------------------------------------
Quinto: Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------------
Sexto: Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado YURGINEL LAZARO SANGUINO, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole como condición la obligación de presentar por ante el Tribunal constancia de residencia expedida por la Prefectura o primera Autoridad Civil del lugar donde resida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta le libertad hasta tanto cumpla con la obligación impuesta.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:45 AM, se leyó y conformes firman: ----



La Juez Noveno de Control,
Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 27 de Junio de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5994/2005, seguida por la Abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado YURGINEL LAZARO SANGUINO, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 18-11-1983, indocumentado, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gabriel Lázaro (f) y Natalia Sanguino (v) residenciado en el Piñal, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira; por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado Harold Guardia, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “El dia 02 de Mayo de 2005 , siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo la jabonosa, ubicado en la carretera Nacional panamericana, la cual conduce a San Cristóbal- San Juan de Colon sector conocido como la jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se hizo acto de presencia a referido punto de control, el vehículo, marca fairlane, modelo 500, tipo sedan, color verde, uso transporte público, placas 606-922,control 08, perteneciente a la línea de transporte “Expresos Unidos”,la cual cubre la ruta Cúcuta-Vigía, Estado Mérida y conducido por el ciudadano CASTILLO JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad venezolana Nro 1.285.419,fecha de nacimiento 09-11-48, edad 57 años de edad, soltero, no reservista, alfabeto, conductor de vehículos de transporte publico, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en la calle 9, casa Nro 1-41, barrio Ocumare, San Antonio Estado Táchira, posteriormente se le indico al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizarse una inspección a mencionado vehículo de acuerdo al articulo 207 del Codigo Orgánico Procesal penal, procediendo de inmediato a identificar a los pasajeros, observando un ciudadano en actitud nerviosa, al cual procedimos a identificar mostrando una presunta cedula de identidad venezolana signada con el Nro 15.524.972, a nombre de FINOL GUTIERREZ NELSON JOSE, según código MM-241, de fecha expedición 13-07-2004, al observar detalladamente dicho documento de identidad se logro detectar que la fotografía de dicho documento es presuntamente montada y escaneada, igualmente la firma del director a nivel nacional es de forma o línea corrida, no siendo esta la normal, se procedió a interrogar al ciudadano quien manifestó que su nombre verdadero era YURGINEL LAZARO SANGUINO, y se procedió a la detención preventiva del presunto imputado.”-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano YURGINEL LAZARO SANGUINO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) La defensa primeramente expuso que no tenía objeción respecto al acto conclusivo fiscal y solicitó sean admitidas las pruebas promovidas. Y después de admitida la acusación manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito muy respetuosamente, se tome la atenuante genérica en el articulo 74 ordinal 4 para que le pueda ser tomado lo menor de la pena y así pueda acordársele la mitad, que seria 3 años , es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
C) Por su parte el imputado YURGINEL LAZARO SANGUINO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
D) Por último, la Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se apliquen las atenuantes y las penas respectivas.-----------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano YURGINEL LAZARO, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1. Acta de Investigación Penal N° 1-13-3-1-SEG-SIP-165-05.----------------------------------------
2. Experticia Grafotéctica de Autenticidad o Falsedad y Comparación Dactilar.-------------------
3. Acta Policial, suscrita por el funcionario Jesús Abad Pernía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.------------------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano YURGINEL LAZARO SANGUINO, como presunto perpetrador del tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, razón por la que debe admitirse la acusación presentada en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, y así se decide. --------------------------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. ------------------------------------------------------------------



-c-
De los medios de prueba de la Defensa

Conforme a la previsión contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por la Defensa, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

-d-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado YURGINEL LAZARO SANGUINO estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 02-05-2005, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional, procedieron a practicar la detención del referido imputado, pues al momento en que presentó su documento de identidad observaron que la fotografía de dicho documento estaba montada o escaneada y la firma del director esta deforme o corrida, no siendo esta la normal, es por lo que se estima haberse cometido el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:---------------------------------

La Pena aplicable para el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal es de seis (06) a doce (12) años de prisión. Ahora bien, al aplicar la atenuante genérica de artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se rebaja a la mínima, esto es, seis (06) años de prisión.------------------------------------------------------

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por cuanto es procedente rebajar la pena a imponer a la mitad, por interpretación en contrario del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, resulta una pena definitiva a imponer de tres (03) años de Prisión, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.-----------------------------------

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto que la pena a imponer no excede de tres años, considera este Tribunal procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado YURGINEL LAZARO SANGUINO, en fecha 03 de Mayo de 2005, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole como condición la obligación de presentar por ante el Tribunal constancia de residencia expedida por la Prefectura o primera Autoridad Civil del lugar donde resida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta le libertad hasta tanto cumpla con la obligación impuesta. Y así lo decide----------

CAPITULO VI

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado YURGINEL LAZARO SANGUINO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se condena al acusado YURGINEL LAZARO SANGUINO, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 18-11-1983, indocumentado, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gabriel Lázaro (f) y Natalia Sanguino (v) residenciado en el Piñal, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. -------------------------------------------------------------

Cuarto: Se condena al ciudadano YURGINEL LAZARO SANGUINO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-----------------------------------------------------------------

Quinto: Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------------------------------------------

Sexto: Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado YURGINEL LAZARO SANGUINO, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole como condición la obligación de presentar por ante el Tribunal constancia de residencia expedida por la Prefectura o primera Autoridad Civil del lugar donde resida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta le libertad hasta tanto cumpla con la obligación impuesta.------------------------------

Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.----------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -----




La Juez Noveno de Control,
Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda


El Secretario,
Abg. Edward Narváez García



Causa N°: 9C-5994-05
CAP/eng.-