REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

IMPUTADO:
LEAL PATIÑO ADELSO RAMON

DEFENSA:
RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


ACTO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Junio de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez abogado Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda y el Secretario abogado Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Especial para resolver la solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida al imputado LEAL PATIÑO ADELSO RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------------------------------------------------La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público Abogado Doris Elisa Méndez Ponce, del ciudadano Leal Patiño Adelso y de su abogado defensor ciudadano Ramón Antonio Echeverría. -----------------------La ciudadana Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. ----------------------------------------------------------------------------------A continuación la Representación del Ministerio Público, manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento presentada por cuanto esta fundamentado en el artículo 318 numeral 4º, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que esta representación fiscal considera que la mercancía se trata de equipos médicos y no perecederos, a los cuales se les pudo haber practicado la verificación a los fines de desvirtuar el delito de contrabando o determinar si la factura era falsa o no, oponiéndose en su totalidad a la solicitud de sobreseimiento; es decir, esta Representante Fiscal, considera que faltan elementos de investigación para emitir un acto conclusivo y en tal caso la solicitud debió presentarse por el ordinal 1º por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado.--------
El Tribunal impone al ciudadano Leal Patiño Adelso, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “Yo me apersone al lugar de los hechos, por cuanto soy el Gerente de la empresa y no el propietario de la misma, por cuanto dentro de mis funciones como gerente está la compra y venta de los productos relacionados con el objeto de la empresa. Igualmente señalo, que la compra de esos productos se efectuó a través de una importadora la cual debe suministrar toda la permisología correspondiente a la compra de dichos productos, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, quien manifestó que si bien es cierto que faltan diligencias procesales que el fiscal anterior solicitud, no es menos cierto que la empresa es una persona distinta a la cual se ha solicitado el sobreseimiento, por lo tanto si la persona es otra y si existe delito la persona que se encarga de realizar las compras sería la persona del hecho ilícito si se demuestra su comisión, ya que esta fue la que compró la mercancía que sería la persona que aparece en el acta constitutiva, mi defendido es el gerente mas no el representante legal de la empresa, no es la persona encargada de la compra, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------- La ciudadana Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y lo contenido en las actas, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, efectuada por el Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, conforme al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, presentado a favor del ciudadano LEAL PATIÑO ADELSO RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.722.781, de 43 años de edad, nacido en fecha 20-01-961, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 63 N° 64-144, Urbanización los Olivos, Maracaibo, Estado Zulia.---------
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de Sobreseimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 de la mañana.---------------------------------------------------------

ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
• EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 02 de Junio de 2005
195° y 146°

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Especial para resolver la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-S-10/2004, seguida por la abogado Doris Elisa Méndez Ponce, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado LEAL PATIÑO ADELSO RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.722.781, de 43 años de edad, nacido en fecha 20-01-961, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 63 N° 64-144, Urbanización los Olivos, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 05 de Mayo de 2004, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras Número 13, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo, entrada vía Norte Sur, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, procedieron a practicar una inspección de rutina a un vehículo de uso particular con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, COLOR MARRON, AÑO 1976, PLACAS 539-VAC, USO CARGA, TIPO CAVA, el cual era conducido por el ciudadano Ángel Guillermo González, con destino a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y el cual, al serle practicada revisión específicamente en el compartimiento de la cava, se pudieron observar varias cajas de cartón, las cuales se encontraban selladas y al solicitarle información al conductor sobre la referida mercancía, manifestó que se trataba de mercancía de uso médico y que los mismos eran importados y al serle solicitada la mercancía que ampara la introducción legal al territorio aduanero nacional, presentó solo factura de control expedida por la empresa “Al Medicarse Service C.A…”.---------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento presentada por cuanto esta fundamentado en el artículo 318 numeral 4º, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que esta representación fiscal considera que la mercancía se trata de equipos médicos y no perecederos, a los cuales se les pudo haber practicado la verificación a los fines de desvirtuar el delito de contrabando o determinar si la factura era falsa o no, oponiéndose en su totalidad a la solicitud de sobreseimiento; es decir, esta Representante Fiscal, considera que faltan elementos de investigación para emitir un acto conclusivo y en tal caso la solicitud debió presentarse por el ordinal 1º por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado.-------------------------------------------------------------------------------
B. Leal Patiño Adelso, impuesto del contenido del precepto constitucional manifestó: “Yo me apersone al lugar de los hechos, por cuanto soy el Gerente de la empresa y no el propietario de la misma, por cuanto dentro de mis funciones como gerente está la compra y venta de los productos relacionados con el objeto de la empresa. Igualmente señalo, que la compra de esos productos se efectuó a través de una importadora la cual debe suministrar toda la permisología correspondiente a la compra de dichos productos, es todo”.---------------------------------------------------------------
C. La defensa Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, manifestó que si bien es cierto que faltan diligencias procesales que el fiscal anterior solicitud, no es menos cierto que la empresa es una persona distinta a la cual se ha solicitado el sobreseimiento, por lo tanto si la persona es otra y si existe delito la persona que se encarga de realizar las compras sería la persona del hecho ilícito si se demuestra su comisión, ya que esta fue la que compró la mercancía que sería la persona que aparece en el acta constitutiva, mi defendido es el gerente mas no el representante legal de la empresa, no es la persona encargada de la compra, es todo”.--------------------


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 04 de Noviembre de 2004, este Tribunal recibió solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a favor del ciudadano Adelso Leal Patiño, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijar Audiencia para el debate de Sobreseimiento.----------------------------------

Ahora bien, vistos los planteamientos presentados por las partes, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso es negar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por cuanto se observa especialmente de lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, que la mercancía incautada, se trata de equipos médicos y no perecederos, a los cuales se les pudo haber practicado la verificación a los fines de desvirtuar el delito de contrabando o determinar si la factura era falsa o no, ordenando en consecuencia la remisión de la Causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------

PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, efectuada por el Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, conforme al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, presentado a favor del ciudadano LEAL PATIÑO ADELSO RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.722.781, de 43 años de edad, nacido en fecha 20-01-961, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 63 N° 64-144, Urbanización los Olivos, Maracaibo, Estado Zulia.-----------------------------------------------

SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de Sobreseimiento.----------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ------------------------------------------------------------------------------------------



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE



EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA


Causa Nº: 9C-S-10/2004
CAP/eng.-