REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA

IMPUTADO:
WALTER LUIS MADERA

DEFENSA:
ABG. EINER GALLEGO

VICTIMA:
MARCO ANTONIO CASANOVA MEDINA
ADOLESCENTE, JOSE ANTONIO CASANOVA ALMEIRA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Tachira, a los dos (02) días del mes de Junio de 2005, a las once horas de la mañana (11:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez abogado Cleopatra Avgerinos Pineda y el Secretario Abg. Edward Narváez; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C5669/2005.------- La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Luz Dary Moreno Acosta, del Defensor Privado Abogado José Einer Gallego y del imputado Madera Castellanos Walter Luis Ángel.----------------------------------------------------- La ciudadana Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.---------------------------------------------------- A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano WALTER LUIS MADERA CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 primer aparte Del Código Penal, en perjuicio de Casanova Median Marco Antonio y Casanova Almeira José Antonio; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-------------------------------------------- A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra manifestando que su defendido, le ha manifestado su intención de acogerse al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.-------------------------------------
La ciudadana Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano WALTER LUIS MADERA CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 primer aparte Del Código Penal, en perjuicio de Casanova Median Marco Antonio y Casanova Almeira José Antonio. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ----------------------------------------------
Acto seguido, el imputado WALTER LUIS MADERA CASTELLANOS, residenciado en el Barrio las Delicias, calle 10 entre carreras 10 y 12 Bis N° 10-18, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.------------------------------------------------------
Por su parte el Defensor Privado Abogado José Einer Gallego, ante lo expuesto por su defendido, manifestó:”Oído lo expuesto por mi defendido, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad a el articulo 74 numerales 2º y 4º del código penal, y articulo 87 eiusdem y solicito se le aplique el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. -------------------------------------------Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se apliquen las atenuantes y las penas respectivas.------------------------------------------------Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, la ciudadana Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano WALTER LUIS MADERA CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 primer aparte Del Código Penal, en perjuicio de Casanova Median Marco Antonio y Casanova Almeira José Antonio.----------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------
Tercero: Se condena al acusado WALTER LUIS MADERA CASTELLANOS, residenciado en el Barrio las Delicias, calle 10 entre carreras 10 y 12 Bis N° 10-18, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 primer aparte Del Código Penal, en perjuicio de Casanova Median Marco Antonio y Casanova Almeira José Antonio, a cumplir la pena de Nueve (09) años y Cuatro Meses de prisión.----------
Cuarto: Se condena al ciudadano JAVIER MENDOZA MANZULLY a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-----------------------------------------------
Quinto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:30 AM, se leyó y conformes firman: --------


La Juez Noveno de Control,
Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de Abril de 2005

194° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5669/2004, seguida por el Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado WALTER LUIS MADERA CASTELLANOS, residenciado en el Barrio las Delicias, calle 10 entre carreras 10 y 12 Bis N° 10-18, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 primer aparte Del Código Penal, en perjuicio de Casanova Median Marco Antonio y Casanova Almeira José Antonio. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado José Einer Gallego, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “El 05-11-2004, los funcionarios de la Guardia Nacional S/1 BRICEÑO HERNANDEZ LUIS y Cabo Primero HERNANDEZ OMAÑA NELSON (GN) DAVILA CADENA HENRY, quienes siendo las 06:20 horas de la tarde, se encontraban el labores de patrullaje de seguridad urbana en el sector denominada estación de servicio los Clemones de Michelena, cuando se les acercó una comisión informándoles que ellos se encontraban efectuando la persecución de vehículo tipo cava, color blanco, con emblemas de la compañía Concafé, en la cual presuntamente llevaba a un ciudadano y a un adolescente secuestrados, se procedió a la persecución realizando disparos al aire logrando que detuvieran el vehículo a la altura de la Finca El Limonar, los presuntos secuestradores abandonaron el vehículo y se internaron en una zona boscosa, se procedió a su persecución observando y aprehendiendo al imputado, quien para el momento levanto las manos y dijo que era menor de edad, que no le hicieran daño, se localizó en el lugar donde se encontraba el imputado un bolso de mano color negro marca TOTO, el cual al ser revisado, se encontró en su interior la cantidad de un millón doscientos ochenta y cinco mil Bolívares propiedad de la víctima, igualmente al realizarse el cacheo personal, se le encontró un celular marca Nokia, modelo 8265, color negro y gris, y la llave de la camioneta propiedad de la víctima”.-----------------------


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano WALTER LUIS MADERA CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 primer aparte Del Código Penal, en perjuicio de Casanova Median Marco Antonio y Casanova Almeira José Antonio, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--------------------------------------------------
B) La defensa por su parte, manifestó que su defendido, le ha manifestado su intención de acogerse al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; y por último lugar por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, solicito se tome en consideración al momento de imponer la pena respectiva y luego de admitida la acusación manifestó: ”Oído lo expuesto por mi defendido, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad a el articulo 74 numerales 2º y 4º del código penal, y articulo 87 eiusdem y solicito se le aplique el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ---------------------------------------------------
D) Por su parte el imputado WALTER LUIS MADERA CASTELLANOS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. ---------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------------------------------


-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano WALTER LUIS MADERA CASTELLANOS, tomando en consideración las siguientes actuaciones: -----
1. Acta de Investigación Policial N° 574-04, de fecha 06-11-2004.-----------------------------
2. Denuncia del ciudadano Casanova Median Marco Antonio.--------------------------------------
3. Entrevista practicada al ciudadano Michell Berbesi Edgar Dipson.-------------------------
4. Acta de Entrevista del ciudadano Casanova Duque Protacio Gerson.------------------------
5. Acta de Entrevista del ciudadano Daniel Ángel Chacón Medina.--------------------------------
6. Acta de Entrevista, del ciudadano José Antonio Casanova Almeira.-----------------------------
7. Inspección N° 5678, practicada al vehículo propiedad de la víctima.----------------------
8. Declaración del funcionario de la Guardia Nacional Herrera Omaña Nelson Oswaldo.--------
9. Declaración del funcionario de la Guardia Nacional Luis Guillermo Briceño Hernández.----
10. Declaración del funcionario de la Guardia Nacional Dávila Cárdenas Henry Alberto.-------
11. Dictamen Pericial Técnico N° 669, practicado al dinero comisado al imputado al momento de la impresión.---------------------------------
12. Dictamen Pericial Grafo técnico N° 1625.----

Con base a lo expuesto, ante la verosimilitud de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, resulta forzoso admitir la acusación en contra del ciudadano WALTER LUIS MADERA CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 primer aparte Del Código Penal, en perjuicio de Casanova Median Marco Antonio y Casanova Almeira José Antonio, al cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. -----------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado WALTER LUIS MADERA CASTELLANOS estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia del conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que ciertamente quedó acreditado que el acusado fue detenido en el momento en el cual los funcionarios aprehensores fueron informados de que en el vehículo en el cual se dirigía, llevaba a un ciudadano y a un adolescente secuestrados, por lo que se procedió a su persecución realizando disparos al aire logrando que detuvieran el vehículo a la altura de la Finca El Limonar. Por consiguiente, al existir conducta humana por parte del acusado al ser voluntaria y externa, al estar acreditado el tipo en su aspecto objetivo y subjetivo, así como su culpabilidad e imputabilidad, resulta forzoso abordar una sentencia condenatoria conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Casanova Median Marco Antonio y Casanova Almeira José Antonio, y así se decide. --------------------------------

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, es la de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de doce (12) años de prisión, y para el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, es la de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de de tres (03) años de prisión, quedando una pena de quince (15) años de prisión.-------------------------------------

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por cuanto solo es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, atendiendo todas las circunstancias, se procede a rebajar el 1/3 permitido por la Ley, quedando una pena definitiva a imponer de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 primer aparte Del Código Penal, y así se decide. -----------------------------------------

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. ----------------


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano WALTER LUIS MADERA CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 primer aparte Del Código Penal, en perjuicio de Casanova Median Marco Antonio y Casanova Almeira José Antonio.------------------

Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------

Tercero: Se condena al acusado WALTER LUIS MADERA CASTELLANOS, residenciado en el Barrio las Delicias, calle 10 entre carreras 10 y 12 Bis N° 10-18, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 primer aparte Del Código Penal, en perjuicio de Casanova Median Marco Antonio y Casanova Almeira José Antonio, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.-----

Cuarto: Se condena al ciudadano JAVIER MENDOZA MANZULLY a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-----------------------------

Quinto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. --------------


La Juez Noveno de Control,
Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

Causa N°: 9C-5669-04
CAP/eng.