REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, diecisiete (17) de Junio de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6118/2005, seguida por el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Luis García Tarazona, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JORGE DARWIN ARIAS BASTIDAS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31-10-81, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.353.240, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Deisi Leonor Bastidas (v) y de Jorge Arias (v), residenciado en la casa de los Guardias Nº MC-12, Colon, Estado Táchira, donde el imputado estuvo asistido de la Defensora Pública Abogado Mayela Ramírez de Briceño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, suscrita por el CABO/2DO Rodríguez Alcides Quintero, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Sub Comisaría Policial Ayacucho, Estado Táchira, en la cual deja constancia de que: “Siendo las 06:40 horas de tarde, del día 15 de junio de 2005, se recibió una llamada telefónica del ciudadano, Francisco José Pérez Rondón, quien formuló denuncia el día 13 de junio de 2005, sobre el hurto de una joyería de su propiedad ubicada en el centro comercial Colón, ubicado en la carrera 05 frente al bulevar de la Plaza Bolívar, quien informo que a la altura de la calle 2 con carrera 03 y 04, se encontraba uno de los ciudadanos, quien estaba supuestamente implicado en el hurto que anteriormente había denunciado, y que parte de la mercancía hurtada, había sido recuperada por la Guardia Nacional con sede en Colón, a través de una tía de dicho sujeto, dando sus características fisonómicas, me traslade al lugar en la unidad P-700 en compañía de los efectivos Distinguidos Yimmy Pulido y Carlos Castellanos, al llegar al lugar se observo un ciudadano que concordaba con la descripción dada, se procedió a intervenirlo policialmente, realizándole un registro corporal, para el momento no portaba ningún documento que lo identificara, pero el mismo manifestó llamarse Jorge Darwin Arias Bastidas, fue puesto en custodia y llevado a la Sub Comisaría Ayacucho”.----------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco José Pérez Rondón; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal-------
B) El aprehendido Arias Bastidas Jorge Darwin, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Si, deseo declarar, eso fue el día domingo, había 2 ladrones, uno mayor que manejaba la camioneta y yo procedí a gritar policía y ellos se salieron en la principio y me dijeron eso deje eso ahí y lo agarre y lo subí a la casa de mi abuela yo conozco al señor que robaron y dijo por que me están diciendo que yo fui si yo estoy ayudando es a entregar eso tenia guantes y estaban encapuchados había un maletín que estaba con relojes y se lo entregue a los guardia y nadie lo puede decir porque nadie me vio, los guardias fueron los que se encargaron de llevar eso para allá, es todo”.----------------------------------------------------------
C) La defensora Abg. Mayela Ramírez de Briceño, presenta sus alegatos en el siguiente orden: ““El presente caso no es una flagrancia, ya que el hecho no cumple con los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado ha que no existe una denuncia formal y pido de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva a interrogar a la ciudadana abuela del joven y la medida de coerción personal ha imponer sea de fácil cumplimiento por el mismo””. ------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito, y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se aprecia que el trece (13) de junio de 2005, se había formulado denuncia, pero inexiste el texto de la denuncia formulada por la víctima, pues solo refiere el acta policial haber recibido una llamada telefónica, donde refiere sobre una denuncia interpuesta, sin que exista la denuncia en la causa y que permita inferir a este juzgador sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo que ocurrieron los hechos; así mismo el imputado no fue aprehendido apoderándose ni acabándose de apoderar de lo objetos materiales referidos, es decir, no existe actualidad en el hecho; razón por la que, se desestima la flagrancia en la aprehensión del imputado Arias Bastidas Jorge Darwin, por no cumplirse los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 247 “eiusdem”.------------------------------------------------------------------



-b-
De la medida de coerción personal

En el caso in examinne, al inexistir denuncia interpuesta por la victima, se aprecia la inexistencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y al no existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la presunta comisión de tal punible, este Juzgador considera innecesario abordar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, siendo lo procedente decretar la Libertad Sin Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretación en contrario. Y así se decide. ----------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------

Primero: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JORGE DARWIN ARIAS BASTIDAS, por considerar que no se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del punible de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco José Pérez Rondon. -------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---
Tercero: Se DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretación en contrario, al ciudadano JORGE DARWIN ARIAS BASTIDAS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31-10-81, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.353.240, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Deisi Leonor Bastidas (v) y de Jorge Arias (v), residenciado en la casa de los Guardias Nº MC-12, Colon, Estado Táchira.---

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. ------------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño

El Secretario,
Abg. Edward Narváez García.
9C-6118/2005
GAN/eng