REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 17 de Junio de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5401/2004, seguida por el abogado Gonzalo Briceño, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.502.905, nacido en fecha 23-10-1973, de 31 años de edad, soltero, de ocupación taxista, residenciado en la calle 6, piso 1, apartamento 1-B, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Pernía Capo. Donde el imputado estuvo asistido por la abogado Gilhda Rosa Peña; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En horas de la mañana del día veintiuno de abril del año dos mil cuatro, el ciudadano José Gregorio Pernía Cano dejo estacionarlo en las inmediaciones de la oficina Nacional de identificación y extranjería ubicada en la Castra, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira su vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, placas 399 XAZ, color amarillo, lo cual fue aprovechado por sujetos desconocidos quienes se apoderaron de el. Es el caso, que en horas de la noche del veintitrés de abril del año dos mil cuatro (23.04.2004), la víctima observo el vehículo en cuestión, en las inmediaciones del Sector Chururu en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, dándole aviso a las autoridades militares que se encontraban por el sector, informándoles lo que le había ocurrido el día 21 de abril del 2004 y expresándoles así mismo, que el vehículo de su propiedad se encontrada estacionado en el mencionado sector. En razón de lo anterior, fue intervenido por el Guardia Nacional Rosales Chaparro Ramón un individuo a quien se le observó una llave en su mano y estando dicho sujeto a bordo de un vehículo jeep, se le procedió a solicitar sus documentos de identidad, quedando identificado como José Manuel Guerra Duarte, a quién se le requirió información sobre la llave que se !e había visto en sus manos respondiendo éste no tenerla, razón por la cual se procedió a revisar el vehículo jeep wranlgler en el cual se encontraba, y es debajo del asiento del copiloto donde se encontró un suiche de vehículo, el cual al ser probado en el sistema de ignición del vehículo propiedad de la víctima, fue encendido el motor, siendo en consecuencia aprehendido el imputado y puesto a ordenes del Ministerio Público para los tramites de Ley”.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Pernía Capo, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Por último, solicito se decrete el sobreseimiento a favor del ciudadano, Luis Enrique Quintero Basto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal ------------------
B. El imputado JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “No estoy de acuerdo con lo antes expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, yo no cometí esos hechos, es todo”.------------------------------------------------------------------
C. la defensa expuso sus alegatos de la siguiente forma: “Oída la Acusación por el Ministerio Público, la defensa ratifica las pruebas presentadas por el Ministerio Público y solicita además que las pruebas signadas con los números 3.1 y 3.3 en el escrito de acusación no sean admitidas, la defensa pide de que se deje constancia de la dirección de los testigos Quintero Bastos Luis Enrique Chururu, Barrio Costa Rica, Nº B-58, teléfono 0414-7122901 y Distinguido Yonny Castillo, Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público, el Piñal, teléfono 0277-4143286, y tal como lo ha manifestado mi defendido, solicito ordene la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Pernía Capo, a tal efecto tenemos lo siguiente: --------------------------------------------------
1) Denuncia de José Gregorio Pernía Cano.--------------------------------------------------------------
2) Inspección Nº 1780, de fecha 21 de Abril de 2004.---------------------------------------------------
3) Acta de Procedimiento Nº 074.---------------------------------------------------------------------------
4) Acta de entrega de procedimiento.----------------------------------------------------------------------
5) Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal.-------------------
6) Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Abril de 2004.---------------------------------------
7) Acta de Inspección, de fecha 24 de Abril de 2004.---------------------------------------------------
8) Experticia de Reconocimiento Médico Legal.--------------------------------------------------------
9) Memorando Nº 8548, de fecha 24 de Abril de 2004.------------------------------------------------
10) Acta de Entrega de Vehículo Automotor.-------------------------------------------------------------
11) Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Abril de 2004.---------------------------------------
12) Acta de entrega de vehículo automotor.---------------------------------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE, como autor en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Pernía Capo, debiendo admitirse totalmente la acusación tantos en los hechos como en el derecho, y así se decide. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, excepto los referidos a: 1.- Acta de Procedimiento Nº 074, de fecha 23 de Abril de 2004 y 2.- Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por cuanto las mismas no pueden ser incorporados a juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten los medios de pruebas presentados por la defensa, como son la declaración de los ciudadanos Quintero Bastos Luis Enrique y Jhony Castillo; y así se decide. -----------------

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público contra el ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Pernía Capo; por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en un plazo común de cinco (05) días; y así se decide.---------------------------

CAPITULO V
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Este Tribunal entra a resolver la solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: La investigación en el presente caso se inicio con ocasión de los hechos ocurridos el día veintiuno de abril del año dos mil cuatro, cuando el ciudadano José Gregorio Pernía Cano dejo estacionarlo en las inmediaciones de la oficina Nacional de identificación y extranjería ubicada en la Castra, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira su vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, placas 399 XAZ. color amarillo, lo cual fue aprovechado por sujetos desconocidos quienes se apoderaron de el. Es el caso, que en horas de la noche del veintitrés de abril del año dos mil cuatro (23.04.2004), la víctima observo el vehículo en cuestión, en las inmediaciones del Sector Chururu en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, dándole aviso a las autoridades militares que se encontraban por el sector, informándoles lo que le había ocurrido el día 21 de abril del 2004 y expresándoles así mismo, que el vehículo de su propiedad se encontrada estacionado en el mencionado sector. En razón de lo anterior, fue intervenido por el Guardia Nacional Rosales Chaparro Ramón un individuo a quien se le observó una llave en su mano y estando dicho sujeto a bordo de un vehículo jeep, se le procedió a solicitar sus documentos de identidad, quedando identificado como José Manuel Guerra Duarte, a quién se le requirió información sobre la llave que se !e había visto en sus manos respondiendo éste no tenerla, razón por la cual se procedió a revisar el vehículo jeep wranlgler en el cual se encontraba, y es debajo del asiento del copiloto donde se encontró un suiche de vehículo, el cual al ser probado en el sistema de ignición del vehículo propiedad de la víctima, fue encendido el motor, siendo en consecuencia aprehendido el imputado y puesto a ordenes del Ministerio Público para los tramites de Ley.


Es de hacer notar, que efectivamente, en el momento en que el ciudadano José Manuel Guerra Duarte, es detenido por parte de los funcionarios actuantes, se encontraba en compañía del ciudadano Luis Enrique Quintero Basto; sin embargo, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la llave del vehículo hurtado le fue incautada al ciudadano José Manuel Guerra Duarte, de lo cual se observa que no existen elementos de interés criminalístico que se le adminicule a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO BASTO; siendo en consecuencia procedente decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado. Y así se decide.----------------------

CAPITULO VI

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Pernía Capo.--------------------------------------------------------

Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate; excepto los referidos a: 1.- Acta de Procedimiento Nº 074, de fecha 23 de Abril de 2004 y 2.- Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por cuanto las mismas no pueden ser incorporados a juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Se admiten los medios de pruebas testimoniales presentadas por la defensa, como son la declaración de los ciudadanos Quintero Bastos Luis Enrique y Jhony Castillo. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.502.905, nacido en fecha 23-10-1973, de 31 años de edad, soltero, de ocupación taxista, residenciado en la calle 6, piso 1, apartamento 1-B, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Pernía Capo; con la correspondiente orden de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente y para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en un plazo común de cinco (05) días.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Cuarto: Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO BASTO, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1º, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado.---------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -----------------------------------------------------------------------------------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García.

9C-5401/2004
GAN/eng.-