REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADO:
JOSE OMAR GALVIS LEÓN

DEFENSA:
ABG. LUISA SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OSCAR MORA RIVAS

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ

AUDIENCIA ORAL PARA DECIDIR SI SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O SE LE SUSTITUYE POR UNA MENOS GRAVOSA

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2005, siendo las cinco horas y treinta y cinco minutos de la tarde (05:35 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad o por el contrario se sustituye por una menos gravosa, en virtud de que el imputado José Omar Galvis León, contra quien se libró Orden de Aprehensión en el día de hoy, de conformidad con el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el segundo aparte ejusdem, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al imputado JOSE OMAR GALVIS LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.627.263, de fecha de nacimiento 01/11/1984, de 20 años de edad, residenciado en la calle 1, N 3-40, del Barrio Madre Juana, San Cristóbal, Estado Táchira, aprehendido el día de hoy jueves 16 de junio de 2005, aproximadamente a las once horas y cuarenta minutos (11:40) de la mañana.--------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público Abogado Oscar Mora Rivas, y del imputado José Omar Galvis León, quien manifiesta en este acto al Tribunal que nombra a la abogada Defensora Público Luisa Sánchez, quien estando presente acepto el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. ----------------------------------------------------------Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se produjo a consecuencia de la Orden de Aprehensión decretada por este despacho en el día de hoy 16 de junio a las 11:35 horas de la mañana, al ciudadano JOSE OMAR GALVIS LEON, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 257 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Antonio Salgado Moreno, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, la presunción razonable de fuga, de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por el delito, y en base a los daños, estima este Represéntate Fiscal que puede haber el peligro de obstaculización del proceso, así mismo solicito se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario, y por último solicito se practique el reconocimiento personal al imputado, por parte del ciudadano Jaime Antonio Salgado Moreno, victima de la presente causa.------------------------------------------------------ A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en el día de hoy 16 de junio de 2005, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración.--------------------------------------------------------------------------------------------El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como JOSE OMAR GALVIZ LEON, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “no quiero declarar, y me acogó al precepto constitucional”.-------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación, la defensora Público Abogada Luisa Sánchez, presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano juez, considero que el delito que se le imputa a mi defendido supera los tres años, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta a usted como juez, para imponer una pena menos gravosa, por ello de conformidad con el articulo 264 solicito la revisión de la medida, así mismo considero que no hay peligro de fuga, debido a que mi defendido tiene arraigo en el Estado Táchira, y menos así peligro de obstaculización, ya que quiero tomar en cuenta la colaboración que tuvo para devolver y estaba presto para resolver el problema que se presento, por todo lo anterior solicito muy respetuosamente una Medida Menos Gravosa, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ---------------------------------------------
Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JOSE OMAR GALVIS LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.627.263, de fecha de nacimiento 01/11/1984, de 20 años de edad, residenciado en la calle 1, N 3-40, del Barrio Madre Juana, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Antonio Salgado Moreno, por apreciarse la existencia del peligro de fuga, previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------
Segundo: Se acuerda el Reconocimiento en rueda de personas, para el día miércoles 22 de Junio de 2005, para la cual se acuerda notificar a la victima y realizar el traslado, librense boletas.
Tercero: : Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 5:50 de la tarde, se leyó y conformes firman: ---------------------





Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
Juez Noveno de Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia oral para decidir si se mantiene la privación judicial preventiva de libertad o se sustituye por una menos gravosa de, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6102/2005, seguida por el abogado Oscar Mora Rivas, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JOSE OMAR GALVIS LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.627.263, de fecha de nacimiento 01/11/1984, de 20 años de edad, residenciado en la calle 1, N 3-40, del Barrio Madre Juana, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Antonio Salgado Moreno. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Luisa Sánchez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme el Acta Policial de fecha 15 de Junio de 2005, suscrita por el funcionario Carlos Montoya, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien deja constancia de : “siendo las 9:30 horas de la mañana encontrándonos efectuando labores de patrullaje, por las inmediaciones de la zona comercial, frente a la Zapatería Lucas, calle 10 con carrera 5, fue cuando se recibió llamada por radio transmisor de la central de patrullaje, informándonos que nos trasladáramos a la Urbanización Villa Oeste, ubicada en la principal de Madre Juana, en la misma se encontraría un ciudadano que nos informaría de un procedimiento, al llegar al sitio se encontraba un vigilante quien nos informo que lo habían despojado de su arma de reglamento, un Escopetin calibre 410 Serial C25619, Marca Mamola, cañón corto, color plateada, con cacha y con empuñadura, color negra y sin cartuchos, quien quedo identificado como Jaime Antonio Salgado Moreno, de nacionalidad Colombiano, informándonos el mismo que había sido un ciudadano joven, moreno alto y con una gorra azul, quien emprendió veloz carrera hacia el barrio 8 de Diciembre, desviando hacia la calle 3 de Madre Juana, introduciéndose a una vivienda marcada con el Nº 6-97, procediendo a llegar hasta dicha vivienda, tocando la reja en varias ocasiones, sin recibir respuesta alguna, en ese momento se hizo presente una ciudadana, quien quedo identificada como Nancy Magali León Pérez, manifestando la misma que era su vivienda y que vivía su hijo quien tenia las mismas características aportadas por el vigilante, motivado a que nadie salio nos retiramos hasta el conjunto residencial, donde labora el vigilante con el fin de esperar al supervisor para informarle de lo ocurrido, cuando nos encontramos hablando con el supervisor, se hizo presente la ciudadana Nancy León Pérez, haciéndole entrega del arma antes mencionada a la supervisora, informando la ciudadana Nancy Pérez que si había sido su hijo, manifestando que si se la entrego a ella, para hacer de vuelta al vigilante, siendo trasladados a la comandancia General de la Policía”.----------------------------------------------------------------------------------------

De acta Policial de fecha 16 de junio de 2005, suscrita por el funcionario, Sub Inspector, Edgar Adelmo Belandria Rosales, se dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy encontrándome de servicio, en el área de inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, se hizo presente específicamente en la puerta principal de atención al público que da acceso a la división antes señalada de manera voluntaria un ciudadano que se identifico como José Omar Galvis León, manifestándome de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, que el había sido la persona, que ha eso de las 9:30 horas de la mañana aproximadamente, del día miércoles 15 de junio de 2005, había despojado de un arma de fuego tipo escopetin, a una persona que cumple servicios de seguridad (vigilante), en la Urbanización Villa Oeste, ubicada frente al taller Sanabria, en el Sector de Madre Juana, arma que había sido entregada momentos después a funcionarios Policiales y a la Gerente de la empresa de seguridad, por su progenitora, ciudadana Nancy Magali León Pérez. Por tal motivo procedí a las 11:15 horas de la mañana, a efectuar llamada telefónica al Fiscal Décimo Octavo abogado Oscar Mora, a fin de que solicitara ante el Juzgado de Control de Guardia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención judicial por vía excepcional, indicándome el referido Fiscal que se encontraba en el área de los Tribunales de Control, por lo cual iba a solicitar al Tribunal Noveno de Control, la orden de privación de libertad, efectuándome llamada telefónica el abogado Oscar Mora, a mi celular Nº 0414-711-07-05; a las 11:40 horas de la mañana, informándome que el ciudadano Juez Noveno de Control Abogado Gerson Niño, autorizaba la detención judicial del ciudadano Galvis León José Omar y que la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público aperturó investigación Fiscal bajo el Nº 20F18-577-05, por lo que procedí a manifestarle al ciudadano antes señalado la causa de su detención. -------------------------------------------------------------------






CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se produjo a consecuencia de la Orden de Aprehensión decretada por este despacho en el día de hoy 16 de junio a las 11:35 horas de la mañana, al ciudadano JOSE OMAR GALVIS LEON, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 257 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Antonio Salgado Moreno, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, la presunción razonable de fuga, de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por el delito, y en base a los daños, estima este Represéntate Fiscal que puede haber el peligro de obstaculización del proceso, así mismo solicito se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario, y por último solicito se practique el reconocimiento personal al imputado, por parte del ciudadano Jaime Antonio Salgado Moreno, victima de la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------------
B) El ciudadano José Omar Galvis León, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 17 de junio de 2004, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “no quiero declarar, y me acogó al precepto constitucional”------------------------------------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano juez, considero que el delito que se le imputa a mi defendido supera los tres años, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta a usted como juez, para imponer una pena menos gravosa, por ello de conformidad con el articulo 264 solicito la revisión de la medida, así mismo considero que no hay peligro de fuga, debido a que mi defendido tiene arraigo en el Estado Táchira, y menos así peligro de obstaculización, ya que quiero tomar en cuenta la colaboración que tuvo para devolver y estaba presto para resolver el problema que se presento, por todo lo anterior solicito muy respetuosamente una Medida Menos Gravosa, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: -------------------------------------------------------------------------------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ----------------------------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano José Omar Galvis León, en contrario a la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Antonio Salgado Moreno, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de seis (06) a doce (12) años, no estando prescrita la acción penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -----------------------------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas procesales.--------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera en especial de lo expuesto en las actas policiales, y por la pena que se pueda a llegar a imponer por la comisión del hecho imputado, de lo cual se observa, se presume el Peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se mantiene la medida de coerción extrema, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Antonio Salgado Moreno.. Y así se decide.-------------------------------------------------------



CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JOSE OMAR GALVIS LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.627.263, de fecha de nacimiento 01/11/1984, de 20 años de edad, residenciado en la calle 1, N 3-40, del Barrio Madre Juana, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Antonio Salgado Moreno, por apreciarse la existencia del peligro de fuga, previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal..”------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se acuerda el Reconocimiento en rueda de personas, para el día miércoles 22 de Junio de 2005, para la cual se acuerda notificar a la victima y realizar el traslado, librense las respectivas boletas.--------------------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.-----------------------------------------------


Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.--------------------------------------------------------

En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.-----------------------------------------------------



La Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño


El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

GAN/eng
ABG. SAMI HAMDAM
FISCAL QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO













PI P D





JOSE OMAR GALVIZ LEON
IMPUTADO







ABG. GHILDA PEÑA
DEFENSOR PUBLICO









ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO



9C-5401-04