REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, Quince (15) de Junio de 2005
195° y 146°
V
CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6080/2005, seguida por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10/11/1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.231.989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de Simón Molina (v) y de Luz Amanda Salazar (v), residenciada en el Barrio el Río, sector metalúrgica, casa N° 17-10, San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, suscrita por el CABO/2DO Henrry Chacon, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual deja constancia de que: “Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada encontrándome de servicio en labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-695, en compañía del agente Edward García, por el sector de la Quinta Avenida, con calle 6 y 5, cuando visualizamos el llamado de un ciudadano que vestía camisa de color blanco y pantalón de color negro, el cual se identifico como Pedro Pablo Bernal, el cual manifestó laborar en el edificio Uribante como vigilante, quien dijo que una ciudadana partió la puerta principal que es de vidrio, de la oficina de viajes de nombre Turvinter del centro comercial Uribante, motivo por el cual procedimos a interceptar a la ciudadana, interviniéndola policialmente, identificándome como funcionario policial, la cual manifestó que si no la detenían seguiría lanzado piedras y objetos contundentes contra otros locales comerciales, manifestándole el motivo de su detención. -------



CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizando verbalmente las siguientes peticiones: Solicito la desestimación de la investigación, conforme al Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo al ejercicio de la Acción Penal, por tratarse del delito de Daños, previsto y sancionado en el articulo 475 del Código Penal, requiere acusación privada solicita la libertad de la imputada-------
B) La aprehendida Flor Maria Molina Salazar, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “No deseo declarar es por lo que me acojo al precepto constitucional, es todo”.-----------------------------------------------------
C) La defensora Abg. Isley Morales, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Me adhiero en todo, a lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión


En el caso in examine, la conducta humana desplegada por la imputada se adecua al tipo penal de Daños, establecido en el artículo 475 del Código Penal, el cual requiere para su enjuiciamiento instancia de parte, es decir, requiere acusación privada por la víctima, por ello se aprecia que existe un obstáculo, para el ejercicio de Acción Penal, al requerirse acusación privada para promover la instancia, por la presente comisión del delito de Daños, previsto y sancionado en el articulo 475 del Código Penal, por lo que se desestima la investigación conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------



De la medida de coerción personal

En el caso in examinne, se aprecia un obstáculo para el ejercicio de al acción penal, siendo procedente decretar la Libertad sin Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. -------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----

Primero: SE DESESTIMA LA INVESTIGACION en la aprehensión de la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, por considerar que existe un obstáculo, para el ejercicio de Acción Penal, al requerirse acusación privada para promover la instancia, por la presente comisión del delito de Daños, previsto y sancionado en el articulo 475 del Código Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10/11/1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.231.989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de Simón Molina (v) y de Luz Amanda Salazar (v), residenciada en el Barrio el Río, sector metalúrgica, casa N° 17-10, San Cristóbal, Estado Táchira, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.----------

Se dejó constancia de que la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, no quiso firmar en la presente audiencia.-----------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente, remítase las actuaciones a la Fiscalia Cuarta. Déjese copia debidamente certificada. -----------------------------------


El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño


El Secretario,
Abg. Edward Narváez.

9C-6080/2005
GAN/ ejng